CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00384-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S. contra EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTE, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES 1. Acude la sociedad accionante por intermedio de apoderada al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que el 21 de mayo de 2009 la compañía sometió a consideración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, solicitud que se admitió el 11 de junio de la misma anualidad.
Agrega, que el 24 de septiembre siguiente la entidad mencionada le informó que, “con ocasión del proyecto de ley que en materia tributaria se estaba discutiendo, se ofrecía la alternativa de ‘suspender’ el trámite de petición, hasta la entrada en vigencia” de la nueva norma. Invitación que la sociedad aceptó mediante escrito del 13 de octubre de 2009.
Añade, que el 13 de enero de 2010 requirió reanudar el trámite, pedimento que acogió el comité de estabilidad jurídica mediante oficio No. 2-2010-002540. Expone, que Pavimentos Colombia S.A.S. pidió el 11 de enero de 2011 atender el término de 4 meses establecido en el artículo 4º de la Ley 963 de 2005, para atender la demanda hecha, frente a lo cual le contestaron que “se han tomado algunas medidas con el fin de agilizar el estudio de la petición y que en todo caso el término previsto” en la Ley es aceleratorio y no preclusivo, por lo que su incumplimiento no genera consecuencia. Finalmente dice, que han pasado casi dos años y el Comité de Estabilidad Jurídica presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo no ha resuelto lo solicitado el 21 de mayo de 2009, razón por la cual acude a la presente herramienta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, denegó la protección deprecada, toda vez que “las autoridades querelladas, en especial el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no han desconocido las garantías de las que se duele la gestora del amparo, por cuanto la actuación desplegada se ajustó a lo previsto en la normatividad aplicable al caso, esto es, Leyes 963 de 2005 y 1370 de 2010, Decreto 2950 de 2005, pues se admitió la solicitud y ha dado curso a los pedimentos que sobre el particular se elevaran; situación distinta es que aún no se haya adoptado una decisión de fondo sobre la celebración del aludido contrato, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en dicha actuación administrativa para ordenarlo, pues de conformidad con lo manifestado por el mencionado Ministerio” está pendiente el concepto de viabilidad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
No obstante lo anterior, la Colegiatura exhortó al Ministerio encargado para que imprima celeridad al trámite de solicitud de suscripción del contrato reclamado por la accionada con el fin de que a la mayor brevedad posible se adopte una decisión al respecto. LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo de primer grado argumentando, que los miembros del Comité de Estabilidad Jurídica sí han vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida que no han resuelto la solicitud dentro del término legal de cuatro meses previsto en la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la sociedad le manifestó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su inconformidad por la demora en el trámite de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica frente a lo cual se le contestó el 19 de enero de 2011, que “el objeto de estos contratos es otorgarle un derecho al inversionista para que se le continúe aplicando una normatividad que puede modificársele de manera adversa con posterioridad a la firma del contrato.
En tal sentido, si el término de cuatro (4) meses no se cumple por alguna circunstancia, el estado no se despoja de su capacidad para suscribirlo si fuere aprobada la solicitud por parte del Comité, por ser una función que se le ha otorgado, es decir que este plazo no es preclusivo sino aceleratorio”. De otro lado, la entidad referida al responder la solicitud de tutela informó, que “[t]eniendo en cuenta la modificación que hizo el accionante a su solicitud inicial, mediante comunicación del 19 de mayo de 2010 (…), con el propósito de tener mayores elementos de juicio para la evaluación de la solicitud modificada, se (…) consideró pertinente solicitar conceptos técnicos al Instituto Nacional de Concesiones y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Habiéndose recibido respuesta de las primeras de las nombradas el 8 de junio de 2011; hallándose pendiente de recibo la segunda”. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues la entidad está agotando el trámite pertinente para poder dar la respuesta de fondo, situación que incluso el Ministerio el 19 de enero de 2011 le hizo saber a la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S., por lo tanto, no se puede pretender mediante este mecanismo sustituir las funciones propias de la institución convocada y alterar las reglas de la administración. Reafirma el fracaso de la presente acción, el hecho que la omisión que se le endilga al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se muestra arbitraria o ilegítima, pues respetar los turnos de precedencia como lo afirma al responder la tutela (fl. 147 cdno. 1), obedece a la necesidad de acatar el derecho a la igualdad y cuyo propósito no es otro que el garantizar la resolución de cada una de las solicitudes concernientes a la suscripción de contratos de estabilidad jurídica en su orden de radicación, con lo que se logra una mayor organización administrativa y se respetan las prerrogativas de los demás interesados en la pronta respuesta a las demandas de igual naturaleza.
No obstante, es oportuno señalar que la entidad debe agilizar los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta de fondo al citado pedimento. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-00384-01 8