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T 1100122030002011-00383-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 11 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00383-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por XXX contra EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el accionado, dentro del proceso de custodia y cuidado personal que inició en su contra YYY, respecto del menor ZZZ, según el relato expuesto a continuación: 2.

Señala la demandante que mediante conciliación celebrada el 22 de febrero de 2009, con el padre del menor, se le asignó a ella la custodia y cuidado personal de su hijo y se estableció el régimen de visitas. Agrega que luego del convenio, aumentó el conflicto con el sujeto obligado, ya que éste pretendía visitar al pequeño de forma arbitraria.

Desde ese momento ambos han propuesto denuncias, "como resultado de esos desacuerdos y agresiones". La última la presentó la petente por lesiones personales, debido a que su ex compañero la agredió físicamente, circunstancia que la llevó a radicarse en la ciudad Bucaramanga. Asegura que posteriormente, "el señor YYY inicia la demanda de custodia ante el Juzgado Quinto (5) de Familia de Bogotá, acción que es admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, providencia en la que además se decreta 'con base en la prueba documental aportada y en atención al interés superior del niño ' la custodia provisional del menor ZZZ en cabeza del actor' decisión que en su debido momento es atacada mediante recurso de reposición y la que se mantuvo incólume por la juez".

Suceso del que tuvo conocimiento por sus familiares ya que fue notificada en su anterior residencia. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, se evidencia puntualmente que la solicitud se concreta en que el accionado revoque el auto que admitió la demanda del proceso censurado y que, en consecuencia, de manera inmediata, se le restituya la custodia del menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, por cuanto "el juez de conocimiento ha actuado dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo oportunamente las peticiones elevadas". Advierte además que la interesada cuenta aún con "mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder para la defensa de sus derechos" toda vez que el proceso no ha terminado y no han sido demostrados todos los hechos.

Finalmente aduce que, no cumple con el principio de inmediatez, "pues ya han transcurrido mas de ocho meses desde que el Juez demandado tomó la medida provisional de la que ahora disiente el accionante" LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, con argumentos similares a los relatados en el escrito introductorio.

En cuanto al principio de inmediatez, la demandante expuso que, de la jurisprudencia se obtiene que "se estableció un año como término para interponer la demanda de tutela". CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud elevada, pronto se advierte que, como bien lo estableció el a quo, el resguardo impetrado no puede abrirse paso, ya que éste no puede ser usado como vía alterna de los recursos procesales ordinarios, pues lo cierto es que la decisión mediante la cual el juzgado accionado otorgó de manera provisional la custodia y cuidado personal del hijo común de las partes a su progenitor, no es una determinación invariable y como lo expresó el funcionario acusado en el proveído con el que resolvió negativamente la reposición propuesta, las pruebas aportadas por el demandante, que fundaron la determinación censurada, se valoraron como "sumarias", por lo que la controversia de éstas atañe a "la demandada, ( ) a lo largo del proceso".

Lo anterior permite concluir que la actora aún cuenta con las oportunidades que el proceso le brinda para obtener lo que por esta vía procura, esto es, que se restablezca en cabeza suya la custodia de su hijo menor. 3. En ese orden, es claro que la queja no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Refuerza el fracaso del amparo invocado que revisadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que el reparo elevado contra el auto de 28 de febrero de 2011 el cual no repuso la decisión de 19 de enero del mismo año, en la que se le otorgó provisionalmente la custodia al progenitor, carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la solicitud actual se incoó el 9 de septiembre de la misma anualidad, es decir, cuando han transcurrido más de siete (7) meses desde que se emitió la referida decisión, término que supera "el lapso de los seis meses" que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que "muy breve" debía ser "el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros".

De modo que, si la accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Enviase el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. XXX. Exp.: 2011-00383-01