CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00383-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela instaurada por el señor HUGO MUÑOZ ROBAYO, como agente oficioso de su hijo HUGO ALEJANDRO MUÑOZ ALARCÓN, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El agente oficioso, por conducto de apoderado, solicita el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 2. En sustento de la solicitud de protección constitucional se afirmó que el actor fue incorporado el 14 de septiembre de 2008 para prestar su servicio militar obligatorio, en cuyo desarrollo adquirió una enfermedad mental por un traumatismo desconocido.
Se añadió que a la terminación del servicio el señor MUÑOZ ALARCÓN no fue valorado médicamente, ni se estableció su condición psiquiátrica, a pesar de que en la actualidad padece de delirio de persecución y temor constante a la agresión. Finalmente se adujo que “ no se ha recibido respuesta puntual, clara, coherente y escrita de los eventos que dieron origen al traumatismo padecido, ni el diagnóstico, ni el tratamiento, ni la medicación indicada, ni la evolución final ” de la enfermedad del actor (fl. 49 cdno.1). 3.
Solicitó que se ordene a la accionada realizar un pronunciamiento escrito sobre la condición y la existencia del trauma agudo padecido por el accionante, y que se establezca el diagnóstico y tratamiento formulado. Adicionalmente solicitó la valoración por parte de la Junta Médica Calificadora Regional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado respecto del derecho a la salud tras considerar que no se alegó vulneración alguna respecto del aludido derecho en conexidad con otro de carácter fundamental.
Además estimó que para la convocatoria a la Junta Médica debe elevarse dicha petición ante la División de Sanidad del Ejército Nacional. De otra parte, concedió la súplica respecto del derecho fundamental de petición tras considerar que no se ha dado respuesta aún a la solicitud elevada el 30 de julio de 2010 en la que se indaga por la historia clínica del actor y los posibles motivos del trastorno mental por él padecido.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo aduciendo que no es procedente ordenar que se asuman los “ gastos accesorios que no corresponden a la orbita de la salud (…) habida cuenta que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para dar aplicación al pago de viáticos ”, máxime si no se acreditó la falta de capacidad económica por parte del actor (fl. 74 cdno.1).
Adicionalmente la apoderada del agente oficioso impugnó la decisión a efectos de que se extienda la orden de tutela al Ministerio de Defensa Nacional. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
Estima la Sala innecesario ahondar en razones para confirmar el fallo censurado como quiera que ninguna de las impugnaciones presentadas se dirige a atacar los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, se advierte que aún cuando el Tribunal Superior a quo tan sólo tuteló el derecho fundamental de petición, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretende controvertir la decisión aduciendo que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para condenar al pago de viáticos, situación ajena a la sustento fáctico dilucidado en el fallo de tutela.
Cumple señalar, sobre el particular, que aún cuando la impugnación en materia de acción de tutela no está sometida a una reglamentación especial, no puede dejarse de lado que el derecho a la doble instancia se erige como la posibilidad de controvertir ante el superior los temas que el inferior ha desatado, lo que impide, en principio, traer a colación una temática diferente de la que se ha fallado.
En este sentido, al no proponerse un ataque contra la decisión impugnada, mal puede prosperar la censura que ahora se quiere proponer, máxime si la misma no se refiere al caso en concreto analizado por el inferior. 3. Similar razonamiento debe efectuarse respecto del reparo propuesto por la parte accionante, toda vez que su única inconformidad radicó en que la orden emitida por el a quo no se hizo extensiva al Ministerio de Defensa Nacional “ al cual pertenece la Fuerza representada por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA ” (fl. 83 cdno.1), sin que se adujeran razones de orden fáctico o jurídico en las cuales se plasmara una inconformidad con los razonamientos que soportan la decisión del Tribunal.
La Sala destaca, sobre el particular, que el Juez constitucional tiene la competencia para delimitar el sujeto que en concreto debe acatar la orden de tutela que se emita para la protección de los derechos fundamentales de las personas, sin que la misma deba dirigirse en forma etérea contra una generalidad de sujetos jurídicos accionados.
Por lo anterior, al evidenciarse que es la División de Sanidad del Ejército la unidad que puede dar respuesta a la petición elevada el 30 de julio de 2010 –por cuanto se indaga sobre las condiciones de salud del actor-, mal podría orientarse la decisión de tutela a ordenarle a una entidad diferente que acate una determinación del resorte de otra. 3.
Por las razones precedentemente indicadas se impone confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual se denegó el amparo demandado respecto del derecho a la salud del accionante y se concedió en cuanto al derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 A. S. R. Exp. 2011-00383-01