Micelio
T 1100122030002011-00378-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00378-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Héctor Van-Strahlen Bustamante, frente a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, y Cuarenta y Seis Civil Municipal, este último vinculado ex officio, todos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. instauró en su contra y en la de Doris Milena Moreno Ortiz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se surtió la primera instancia del apuntado litigio, la cual fue definida mediante fallo de 31 de julio de 2008, mismo que declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito propuestas. 2.2.- Como quiera que ambas partes apelaron dicha providencia, y luego de que el trámite de la segunda instancia se adelantase ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito querellado, por medidas de administrativas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad emitió sentencia revocatoria el día 30 de julio de 2010, ordenando proseguir con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, determinación que, a su juicio, adolece de graves irregularidades pues, de un lado, dejó de apreciar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y, de otro, omitió verificar la aplicación del alivio conforme a la Ley 546 de 1999.

Finalmente, acotó que no suscribió el título valor que soporta ese recaudo. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se profiera un nuevo fallo que disponga la terminación de la aludida ejecución por pago total de la obligación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad expresó, resumidamente, que tramitó la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario antes referido, el cual fue enviado por descongestión para que se profiriera sentencia, razón por la que, una vez retornó el expediente, lo devolvió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, donde se adelantó la primera instancia. Por su parte, dicho juzgado municipal, tras hacer una sucinta reseña del proceso, expresó, cardinalmente, que en el libelo de amparo no se denota acusación alguna en su contra, por lo que se atiene a la decisión que adoptó su superior funcional al despachar la segunda instancia de ese asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección instada, en primer lugar, habida cuenta que la sentencia motivo de disconformidad, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, no luce arbitraria o antojadiza, ya que allí se valoraron las probanzas recaudadas, especialmente la experticia rendida, a más que medió una interpretación razonable en torno a la reliquidación de la obligación a que refieren la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, en tanto que el alivio ya había sido otorgado para una obligación anterior; en segundo término, por cuanto que en esa actuación no se alegó la falta de suscripción del pagaré reclamado, como tampoco lo relativo a la reliquidación del crédito, bajo el supuesto del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 546 de 1999; en tercer orden, determinó que la providencia atacada se emitió hace bastante tiempo, por lo que igualmente se torna improcedente la prosperidad del amparo instado conforme al postulado de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del querellante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, inicialmente, que la sentencia de 30 de julio de 2010 transcribió el memorial de alegatos radicado por su contraparte, lo que constituye un desatino mayúsculo que lacera sus intereses, amén que al asunto no era aplicable la Circular 007 de 2000, pues el crédito contratado era regido por “ la [C]ircular 005 de 2000 ”.

Parejamente, enunció que los ejecutados no fueron quienes suscribieron los títulos ejecutivos que soportaron el recaudo. En fin, señaló como hecho novedoso que respecto de la citada sentencia, en vista de haber señalado que se trataba de un proceso ejecutivo singular y no de un hipotecario según correspondía, se pidió su “ aclaración ”, a lo que se accedió mediante providencia de 25 de septiembre del año anterior, por lo que a la fecha de interposición de la tutela, esto es, el “ 25 de marzo de 2011 ”, no habían transcurrido 6 meses.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el accionante, esto es, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo hipotecario de marras, lo que sucedió el día 30 de julio de 2010, aseveración que asimismo se predica de la fecha en que fue corregida, o sea, el 27 de septiembre del mismo año, -téngase presente que la acción fue radicada el día 28 de marzo de 2011-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00378-01 _1202878250.bin