CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00376-00 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional respecto de la sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo presentada por el señor CARLOS BLADIMIR BORJA MONTAÑA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora ANA MARÍA MONTAÑA, actuando como agente oficiosa de CARLOS BLADIMIR BORJA MONTAÑA, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada. 2. En síntesis, expuso que el accionante, Subintendente de la Policía, sufrió el día 6 de febrero de 2009 un accidente de tránsito que le produjo un trauma craneoencefálico con secuelas motoras y sensitivas, coma vigil, síndrome convulsivo secundario e hipertensión, por lo que requiere cuidados para paciente crónico estacionario neurológico.
Añadió que el actor se encuentra en hospitalización domiciliaria y que la agente oficiosa ha tenido que asumir el costo del transporte a las citas y terapias, de los pañales, guantes y cremas, ya que en la entidad accionada le informaron que el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares no los contempla. Indicó, también, que los médicos tratantes ordenaron una cirugía reconstructiva del cráneo del paciente, pero la entidad accionada se ha negado aduciendo “ es muy costosa y que no es urgente ” (fl. 79 cdno.1).
Señaló, por otra parte, que el 30% del salario del accionante se encuentra embargado en un proceso de alimentos, pero que por no poder autorizar el cobro del saldo la tesorería de la Policía Nacional suspendió el pago de éste. Finalmente, señaló la agente oficiosa que ella, madre del actor, dependía económicamente del salario de su hijo, lo que aunado a la imposibilidad de laborar para poder dedicarse a los cuidados de éste, hace que en la actualidad no cuente con ingresos para costear el tratamiento que aquí se reclama. 3.
Como consecuencia de lo relatado se solicitó que se ordene el tratamiento integral del paciente, incluyendo servicio de enfermería 24 horas, transporte en ambulancia, silla de ruedas “especial neurológica”, pañales, cirugía reconstructiva, y “psiquiatría neurológica”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concluyó que dada la situación física y económica del actor y su agente oficiosa se debía ordenar una valoración urgente por los neurocirujanos del Hospital Central de la Policía Nacional para que éstos sean los que determinen la necesidad de la cirugía reconstructiva de cráneo –a falta de prueba de la orden respectiva-, y que en caso de ser necesario sea la entidad accionada la que gestione la práctica de la misma.
De igual forma estableció que si los galenos ordenaban el suministro de elementos como pañales, éstos deberán ser entregados. LA IMPUGNACIÓN La Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó la decisión adversa indicando que el suministro de elementos de uso y cuidado personal y de consumo, como lo son pañales o pañitos, no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Finalmente solicita que se autorice el recobro ante el FOSYGA por los insumos ajenos al citado plan que deban ser prodigados por la Policía Nacional. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Se ha señalado reiteradamente por la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía constitucional.
Así, en diferentes pronunciamientos, esta Sala ha puntualizado que “[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01).
En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos ellos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. 2.
Precisado lo anterior, cumple señalar que el reparo al fallo de primera instancia se concentró en la orden tendiente a la entrega de elementos de uso personal como son los pañales desechables, pañitos o similares, basado en su exclusión del plan de salud obligatorio de las Fuerzas Militares y de Policía. Empero consultado el fallo censurado se advierte que dicha orden se supeditó a un concepto previo que debe emitir una junta o grupo de neurocirujanos, quienes, atendiendo a criterios relacionados con la vida digna del paciente y al mejoramiento de sus condiciones particulares de salud, valores superiores de estirpe constitucional, decidirán la procedencia o no de los insumos que aquí se reclaman.
Cumple recordar, en consecuencia que, a pesar de la exclusión aludida, la jurisprudencia constitucional ha señalado la procedencia de la acción de tutela para la entrega de medicamentos y elementos que se encuentran fuera de los planes de salud cuando ellos se requieran para garantizar los valores superiores antes señalados, siempre que exista el concepto médico que requirió el a quo.
Entonces, la Sala no puede acoger la alegación planteada por el impugnante, máxime si se encontraba en trámite la junta médica que iba a valorar al accionante. 3. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad concreta enunciada en la impugnación, relacionada con la posibilidad de efectuar el recobro ante el FOSYGA, se pone de manifiesto que resulta inviable acceder a tal solicitud toda vez que como el sistema de salud que presta la Dirección de Sanidad de Policía Nacional no está regido en esa materia por la previsto en la Ley 100 de 1993, y para los fines anhelados existen los llamados “fondos cuenta”, dichas circunstancias le impide repetir o reclamar frente al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso o el reintegro de las sumas que deba asumir para la realización del citado procedimiento.
La Corte al definir una problemática que guarda simetría con la de ahora, sostuvo que: “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a (…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” “En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01).", criterio reiterado por la Corporación en sentencias del 9 de abril de 2007 (exp. 2007-00181-01), y del 5 de marzo de 2008 (exp. 2007-00391-01). 4.
Por lo someramente anotado, se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01. 1 8 A S R Exp. 2011-00376-01