Micelio
T 1100122030002011-00373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00373-01 Se decide la impugnación formulada por Luisa Esperanza Cadena Díaz frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra los Juzgado Octavo Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La citada accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso ejecutivo hipotecario entablado por Absalón Franco Escobar contra Inmobiliaria Construcciones Ltda. y otros. 2.

En apoyo de su queja, la promotora del amparo expone que en la subasta realizada el 29 de abril de 2008, dentro del referido juicio, le fue adjudicado el inmueble objeto de la ejecución, razón por la que en “ la oportunidad procesal pertinente se solicitó la devolución de los dineros cancelados por concepto de impuestos, valorización y servicios públicos, incluyendo el pago de la deuda del embargo coactivo de la [empresa de acueducto y alcantarillado de bogotá] ” (fl. 51), obligación que debió cancelar para poder inscribir la adjudicación en el registro.

Agrega que mediante proveído de 18 de junio de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó a su favor el reintegro de las sumas que pagó por los indicados conceptos, determinación que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al resolver la reposición propuesta por la parte demandante en el memorado asunto, revocó parcialmente en auto de 20 de septiembre de 2010 en el sentido de negar “ la devolución de los dineros cancelados por servicios públicos, y solo concediendo la devolución de lo cancelado por concepto de impuestos ” (fl. 51).

Refiere que esa última autoridad dispuso lo anterior, con apoyo en que “ no fueron solicitados los recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios causados con anterioridad para que con el producto del remate sean pagados los mismos ” y desconoció que antes de la diligencia de remate, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, quien venía adelantando la actuación, en auto de 2 de febrero de 2004, estimó que el aludido embargo coactivo era “ privilegiado ”, respecto del “ hipotecario que nos ocupa ”, razón por la que afirma que con el producto del remate, debía procederse a la cancelación de las obligaciones del inmueble cautelado, “ de acuerdo a la prelación de créditos ”.

En virtud de lo narrado, pide ordenar en sede de tutela, que los despachos encartados, le restituyan “ del valor consignado por el remate, la suma cancelada por concepto del pago de la obligación coactiva a la [empresa de acueducto y alcantarillado de bogotá] ” (fl. 56). 3. Para dar respuesta a la presente acción constitucional, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el proceso objeto de censura constitucional y solicitó denegar el amparo impetrado por considerar que en la actuación censurada, no existió vulneración de las garantías invocadas por la peticionaria. 4.

Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, manifestó que la providencia de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la decisión que dispuso la entrega al rematante de los dineros que éste canceló correspondientes al pago de impuestos de servicios públicos, predial y los relacionados al cobro coactivo, en el sentido de negar el reconocimiento de la sumas pagadas por concepto de servicios públicos, “ no fue objeto de censura procesal, cobrando su legal ejecutoria ” (fl. 70), por lo que el amparo es improcedente ante el desaprovechamiento de los medios de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada con apoyo, en síntesis, en que la misma carecía del requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue dictada el 20 de septiembre de 2010 y solo hasta el 25 de marzo del mismo año, se interpuso la presente acción. Advirtió que lo demandado por esta vía, no se ha puesto en conocimiento del “ juez natural a través de apoderado judicial ”, lo que releva “ a la judicatura de pronunciarse ”.

Adicionalmente, expresó que además de no hallarse causal alguna que permita la protección deprecada, la providencia censurada “ no constituye nada distinto al ejercicio de interpretación de la ley que por disposición legal y constitucional le ha sido conferido a los jueces en su función de administración de justicia ” (fl. 77). LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse, con apoyo en argumentos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio;

Agregó que frente al auto que acusa, emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el 20 de septiembre de 2010, no procedía recurso alguno, así mismo, expresó que interpuso hasta “ ahora ” la presente acción, comoquiera que “ según el sistema de gestión se remite expediente del Juzgado 8 C.C. al de descongestión el 5 de agosto de 2010, sin generarse nueva actuación hasta el día 13 de diciembre de 2010 que sale con estado pone en conocimiento, es hasta esa fecha que se puede ver el expediente.

En el sistema no se registró el auto del 20 de septiembre de 2010” (fl. 87 y 88, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la providencia que acusa la actora, emitida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de 18 de junio de 2010, que ordenó la entrega de los dineros correspondientes “ al pago de impuestos de servicios públicos, predial y los relacionados con el pago de la obligación de cobro coactivo ” (fl. 31, cdno. 1) a la rematante, aquí accionante, en el sentido de no reintegrarle a aquella el dinero que pagó por servicios públicos (fl. 37), en criterio de la Sala no contiene una motivación arbitraria o antojadiza que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, el operador judicial, luego de aludir al Concepto 493 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expuso que en la diligencia de remate practicada en la ejecución censurada, “ no fueron solicitados los recibos de pagos de los servicios públicos domiciliarios causados con anterioridad para que con el producto del remate sean pagados los mismos, por lo tanto, al guardar silencio la rematante, se entiende que asumiría la deuda del inmueble por tales conceptos ” (fl. 37), argumento que se estima razonable y que escapa por completo al control del juez constitucional, quien no puede imponer al juez natural ningún tipo de interpretación, como tampoco, invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política le reconoce. 3.

Aunado a lo anterior, la tutela solicitada carece del requisito de inmediatez, dado que el auto cuestionado, fue proferido el 20 de septiembre de 2010 y la tutela sólo se presentó hasta el 24 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un lapso de seis meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ ”. (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Por tanto, como la solicitud de amparo no se erigió como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, ni constituye un escenario propicio para que el juez de tutela se pronuncie sobre temas ya resueltos, ni para que estudie nuevamente el proceso para el que se pide intervención, ni para disuadir al juzgador sobre lo que en criterio del accionante debió ser la decisión acertada para que la prohíje, no puede abrirse paso la queja tutelar de la referencia. 4.

En virtud de lo expuesto se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00373-01