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T 1100122030002011-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00371-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Aura Nydia Rodríguez Rodríguez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, actuación a la que fue llamada la Compañía de Financiamineto Leasing Bancolombia.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el acusado le está violando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Solicita ordenar a la autoridad denunciada que excluya del juicio de restitución adelantado en su contra por la vinculada, “uno de los dos contratos allegados por” ésta, así como volver a escucharla en el litigio.

(folio 11 del cuaderno 1). III.- Sustenta la protección implorada en los siguientes hechos (folios 6 al 9 ídem): a.-) Que Leasing Bancolombia inició el citado litigio, relacionando en el libelo introductor dos (2) acuerdos de arrendamiento financiero distintos, el 48109 y el 58715, que difieren en el objeto, las clausulas y los cánones, esto es, el primero recae sobre el tractocamión de placas SKM 789 respecto del cual no ha incumplido sus obligaciones, y el segundo sobre el WDB 060, que por presentar fallas en el motor “se encuentra en los talleres de la sociedad vendedora NAVITRANS S.A.”. b.-) Que el negocio 58715 no se celebró con la entidad demandante sino con Leasig Suramericana Compañía de Financiamiento Comercial S.A., “que si bien es cierto fue absorbida” por la primera, tal “fusión se solemnizó… el 5 de diciembre de 2005…” con posterioridad a aquel, además, “es cierto que de ese automotor no se volvieron a pagar los cánones”, pero debido a los daños que tiene, por lo que no está en manos de la quejosa. c.-) Que por lo anterior propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, la cual fue denegada “por cuanto, según el Juzgado Tercero Civil del Circuito, las pretensiones no se excluyen entre sí, pues los contratos fueron firmados por las mismas partes”, proveído que fue objeto de reposición, sin embargo, el despacho encartado “no escuchó ” su pedimento, “dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 2) del Parágrafo 2) del Artículo 424 del C. de P.C.”.

IV.- Señala que la vía de hecho cuestionada radica en haber admitido la demanda “con dos (2) contratos de arrendamiento de diferentes bienes, uno estando al día y el otro en mora, pero no escucha a la parte… hasta que pruebe o demuestre el pago de todos los cánones”, que ascienden a más de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifiesta que su conducta se ajusta plenamente a la ley y en nada viola las prerrogativas de la actora, toda vez que “por economía procesal” era procedente la tramitación conjunta de las restituciones (folios 18 y 19 ibídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que la decisión de la autoridad atacada es fruto de una razonada y mesurada interpretación de la ley, especialmente del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (folios 22 al 30 del cuaderno principal).

IMPUGNACIÓN La interpone la interesada sin que, a la fecha de esta Sala, haya manifestado los motivos de su inconformidad (folio 33 ídem). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si se están vulnerando las garantías fundamentales de la actora, al tramitarse un abreviado de restitución con base en dos negocios jurídicos distintos, y exigirle a la tutelante el depósito de la renta adeudada para ser oída. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que existe un litigio promovido por Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, anteriormente Leasing Suramericana, frente a Aura Nydia Rodríguez Rodríguez, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (folios 3 a 12 de este cuaderno), sustentado en dos (2) contratos de arrendamiento financiero distintos y en el que se pretende la restitución de los tractocamiones de placas SKM 789 y WDB 060. b.-) Que contra las pretensiones formuladas se planteó la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, desatada en auto de 23 de noviembre de 2010, donde se declaró infundada (folios 9 a 11 ídem), determinación que impugnada no fue examinada por el competente porque no se había acreditado el pago “de los cánones”, por lo que se requirió a la interesada para el efecto (folio 29 del cuaderno 1). c.-) Que en proveído de 1° de marzo de este año, el aludido funcionario reiteró la disposición de ‘no escuchar’ a la accionante, advirtiendo que “los depósitos allegados no cubren la totalidad de los cánones que se han causado dentro del proceso…, de modo que no son sustento suficiente para escuchar en proceso a la demandada y dar trámite a sus solicitudes” (folio 12 ibídem). 4.- Establece el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que “[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”; precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1993, pero matizado por la jurisprudencia de dicha corporación en cuanto “el funcionario judicial no puede realizar una aplicación mecánica de la citada disposición, sino que debe analizar la situación concreta sometida a su consideración con el propósito de que no se vulnere el derecho del demandado al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y cuando observe que en el caso especifico dichas prerrogativas se encuentran en peligro de resultar lesionadas, puede proceder a inaplicar las mencionadas normas … entre otros supuestos, cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución (Sentencias T-150 de 2007, T-427 de 2007 y T-1082 de 2007, entre otras, de la Corte Constitucional.

Sentencias de 5 de marzo de 2008 (exp. 00356-01) y 23 de junio de 2008 (exp. 00311-02) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)” (Proveído de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124). 5.- En el caso bajo examen, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que, como lo advirtió el a quo, las actuaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, esto es, el titular del despacho que conoce de la restitución, mediante el análisis de las pruebas aportadas, entre ellas los soportes de pago de algunas de las rentas debidas, y las alegaciones de la encausada, exigió a la quejosa la entrega del dinero restante para continuar escuchándola, decisión que luce coherente toda vez que no se observa una duda grave sobre la celebración de los negocios de leasing, por el contrario, la accionante asevera haberlos suscrito, aunque aduce no estar incumpliendo uno de ellos, manifestación que se aleja de los parámetros establecidos para no exigir la consignación de la totalidad de las cargas económicas. 6.- Ahora, en lo referente a la indebida acumulación de pretensiones pretextada por la interesada, se precisa que sin bien es cierto el parágrafo 6° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil consagra la inadmisión de algunos trámites en los asuntos abreviados, entre ellos no se encuentra expresamente contemplada aquella, como ocurre en el litigio que concita la atención de la Sala.

Concretamente, la norma referida enlista la no aceptación de la acumulación de procesos, de que tratan los artículos 157 y siguientes del aludido elenco normativo, y que consiste en la tramitación en conjunto de varios asuntos que cursan separadamente para decidirlos en la misma providencia. Institución diferente es la aglomeración de peticiones demandatorias, estatuida en el 82 del plurimencionado régimen ritual, esto es, formular “varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas…”, dentro de una misma causa y con la finalidad de que sean resueltas en una única sentencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

En ese orden de ideas, la viabilidad jurídica que fundamenta la decisión del enjuiciado resulta plausible, pues indicó los motivos por los cuales no acogió el medio exceptivo planteado, refiriendo que “confrontando la demanda presentada con la regla anterior, se tiene que no existe una indebida acumulación de pretensiones, pues en ella se configuran todos y cada uno de los citados requisitos, pues este Despacho es competente para conocer de todas ellas en virtud de la cuantía y del asunto que se debate, las pretensiones no se excluyen entre sí, y finalmente a todas ellas les corresponde el procedimiento abreviado” (folios 9 y 10); lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el plenario, con arreglo a la sana crítica, luego, se hacen extensibles las consideraciones hechas en precedencia sobre el tema. 7.- Finalmente, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, rad. 2010-00148-01). 8.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por lo que se ratificará el fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ