CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00370-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Hilda María Mora Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad, Jardineros Ltda., José Fernando, Humberto, Marta Elvira y Clara Patricia Prieto Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección a los derechos al trabajo y debido proceso, la promotora deprecó ordenar al Despacho jurisdiccional acusado que escuche “ al demandado Jardineros Ltda., dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado” y que suspenda “la diligencia de lanzamiento que se lleva a cabo por medio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá” (folio 1).
En sustento adujo que debido a la demanda de restitución de inmueble arrendado, el cual está ubicado en la calle 109 No. 18B-77 de Bogotá, que cursa en el Despacho judicial accionado promovida por los herederos de Humberto Prieto Ballesteros contra Jardineros Ltda., empresa para la cual labora, esta “a punto de perder mi trabajo”, pues al efectuarse el desalojo se cerraría el establecimiento de comercio que allí funciona y tendrían “que despedir a los trabajadores pues no tienen dónde ubicarlos y entre ellos estoy yo”.
Se duele de que el Juez de conocimiento haya admitido a trámite el asunto con fundamento en un contrato de tenencia que no reúne los requisitos legales, porque el documento que los demandantes allegaron era “fotocopia de fotocopia no autenticada” y “no le aceptó” a la arrendataria para que ejerciera el derecho de contradicción “un contrato” que había suscrito con “una secuestre que tenía la administración del bien” designada por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad dentro de la sucesión de Arístides Ruiz Acevedo.
Complementó que era tal la deshonestidad de los actores que también habían iniciado un proceso de pertenencia respecto de esa heredad (folios 2 a 4). 2. La funcionaria de Descongestión informó que dentro de la comisión que le confirió el Superior suspendió la diligencia de lanzamiento a petición de ambas partes, las que solicitaron se les concediera plazo con el fin de llegar a un acuerdo (folio 10).
El apoderado de los demandantes dijo que los hechos y pretensiones de la tutela carecían de toda conexidad con los “hechos y decisión que en legal forma fue tramitada y agotada por el Juzgado accionado, tanto más cuando Jardinero Ltda. no solamente ha propuesto fórmulas de arreglo con su demandante sino que ha ofrecido comparar el inmueble objeto de la indicada controversia” (folios 11 a 12).
El Juzgado de Circuito señaló que la intervención de la accionante era extemporánea, porque si consideraba que el fallo afectaba sus intereses debió acudir al trámite procesal con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (folio 36 a 37). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que era presupuesto indispensable para que la transgresión a la garantía fundamental ocurra, que la accionante hubiera intervenido en el proceso, pues es allí donde la violación tenía origen por causa o como motivo de la actuación arbitraria que se le endilgaba al funcionario judicial (folios 43 a 49).
LA IMPUGNACIÓN La actora interpuso “ recurso de apelación ” contra la citada determinación, porque el derecho al trabajo era fundamental (folio 57). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa que se le ordene al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por José Fernando, Humberto, Marta Elvira y Clara Patricia Prieto Sánchez, herederos del causante Humberto Prieto Ballesteros, contra Jardineros Ltda. que escuche a la empresa demandada y que suspenda “la diligencia de lanzamiento que se lleva a cabo por medio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá” en el inmueble situado en la calle 109 No. 18B-77 de esta ciudad, pues estima que de hacerse el desalojo se cerraría el establecimiento de comercio que allí funciona y quedarían cesantes “los trabajadores pues no tienen dónde ubicarlos y entre ellos” está la accionante. 2.
El anterior planteamiento muestra con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues en similar caso al que ahora es materia de estudio la Corte sostuvo: “observa la Sala cómo, los accionantes no han aducido ni demostrado que dentro del proceso, o sea, ante el Juez natural, hubieran formulado reclamación, solicitud o promovido el trámite pertinente a fin de que, con apoyo en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que ahora invocan, les fuera diferida la diligencia de entrega del bien arrendado a la parte demandante para después de ocho meses, con el fin de que la sociedad demandada pudiera implementar y ejecutar un plan de contingencia encaminado a que los empleados que laboran en el local materia de la restitución no perdieran sus empleos, a pesar de ser ese precisamente el escenario expedito creado por el legislador como el conducto regular a fin de que los interesados puedan ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico y dentro del cual dicho funcionario también está llamado a hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes, intervinientes e interesados en la litis.
“Por supuesto que, frente a un pedimento de tal naturaleza de los promotores del amparo constitucional, el referido juzgador deberá pronunciarse como en derecho corresponda, en consonancia con las particularidades del caso y las normas positivas aplicables, aparte de que, en caso de ser adversa a sus intereses la decisión, podrían interponer, en el momento procesal oportuno, los recursos correspondientes.
“Es evidente, por tanto, que los sedicentes agraviados han desdeñado tales medios expeditos de defensa judicial, siendo que primeramente debían haber acudido a formular su reclamo ante el Juez que conoce del proceso de restitución, y no ante el de tutela, como aquí lo hacen con prisa, pues éste no puede desplazar a aquél ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver las diversas controversias, porque si fuera de otro modo, al anticiparse a la decisión que le corresponda adoptar, usurparía sus funciones y en forma arbitraria y abusiva alteraría las reglas del juicio restitutorio.
“Así, en vista de su estricto carácter residual, no logra salir abante la pretensión tutelar en presencia de aquellos medios ordinarios y eficaces de defensa judicial, tanto más si dicho mecanismo excepcional no fue instituido para sustituir al funcionario encargado de resolver el conflicto ni a fin de suplantar las vías mediante las cuales los afectados puedan defenderse ante el Juez natural.
“En este sentido se ha pronunciado en forma reiterada y constante la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 27 de mayo de 2005, expediente 0500122030002005-00071-01, 30 de noviembre de 2006, expediente 1100102030002006-01940-00, 28 de enero de 2008, expediente 0500122030002007-00449-01 y 11 de febrero de 2010, expediente 1100102030002010-00149-00” (fallo de 9 de marzo de 2010, Exp. 2009-01857-01). 3.
En este orden de cosas, es claro que a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que por el hecho de no oír a la empresa demandada el funcionario acusado incurrió en irregularidades en el marco de la actuación judicial, tales reclamaciones, peticiones o solicitudes deben ser presentadas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En cuanto a la solicitud consistente en que el funcionario convocado oiga dentro del proceso a la empresa demandada, Jardineros Ltda., el amparo tampoco puede prosperar habida cuenta que carece de poder para obrar a nombre de ésta y, además, no alega actuar como agente oficioso. 4.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00370-01