CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00365-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Obdulio Piñeros Mora frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que, en su contra y en la de María Custodia Piza Pinzón, instauró Bancolombia. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que alertado por un tercero de que el día 15 de febrero de 2011 se había subastado su inmueble hipotecado, procedió a revisar el Sistema de Gestión Judicial, percatándose de que desde diciembre del año anterior su abogado había renunciado al poder otorgado, lo cual no le había sido comunicado en manera alguna ni por éste ni por el juzgado enjuiciado, razón por la cual, como la anotada renuncia fue anterior al remate acaecido, considera que “ dicha actuación se desarroll[ó] por completo en ausencia de representante judicial que se encargara de hacer el respectivo control para que se respetaran [sus] derechos como ejecutado ”.
Por supuesto, el 18 de febrero pasado deprecó la nulidad de esa actuación, petición despachada desfavorablemente por auto del 2 de marzo del año que avanza. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que obró la renuncia y, consecuentemente, se le designe un defensor de oficio. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado pidió que se deniegue el amparo rogado, para lo cual manifestó que la solicitud de renuncia presentada por el abogado del actor fue atendida positivamente en proveído de 14 de diciembre de 2010, el cual fue notificado mediante su inserción en el estado del día 16 del mismo mes y año, siendo que la subsecuente comunicación telegráfica se envió el 9 de febrero del presente año, circunstancia que implica que para la fecha de realización del remate “ la representación del demandado por parte de su apoderado aún no había terminado, pues la terminación del poder surtió efectos a partir del día 23 de febrero inclusive ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin antes citar, en extenso, jurisprudencia relativa al tópico de la vía de hecho judicial, negó el amparo tutelar precisando al efecto que la renuncia al poder por parte del procurador judicial que representaba al quejoso no implica ausencia de defensa técnica, pues, conforme al artículo 69 de la ley de ritos civiles, la misma sólo produce efectos procesales cinco días después de notificarse por estado el auto que la admite, y eso se haga saber al poderdante o sustituidor mediante telegrama dirigido a la dirección señalada para recibir notificaciones personales, móvil por el cual, al haber sido remitido el telegrama del caso el 9 de febrero de la anualidad que transcurre, el mandato se entiende fenecido sólo desde el día 17 siguiente, por lo que, en ese orden de ideas, a la fecha de la licitación no carecía de defensa técnica.
Parejamente, señaló que el querellante presentó incidente de nulidad que le fue rechazado de plano con fundamento en el artículo 530 ibid, “ como correspondía ”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, en primer orden, que no comparte la interpretación dada al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los cinco días allí aludidos se cuentan a partir la notificación por estado del auto que acepta la renuncia, mas no desde el envío del respectivo telegrama.
Adicionalmente, acotó que no es razonable, desde ningún punto de vista, que luego de dos meses de haberse proferido la providencia que aceptó la renuncia se hubiere remitido telegrama a una dirección distinta a la de su residencia, y únicamente tres días hábiles antes a la fecha de la puja programada. CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la cuestión relacionada con la renuncia del mandato judicial, en un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Sala puntualizó que “[…] « desde luego que conforme al inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución ‘sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320’» (sentencia de 19 de septiembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01537-00), porque en verdad, «como se sabe, la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones» (subraya la Corte, sentencia de 11 de febrero de 2004, Exp.
No. 1100102030002002-00182-01) ” (Sentencia de 18 de noviembre de 2009, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2009-00125-01). Así las cosas, se concuerda con el Tribunal en el entender de que no hay lugar a la prosperidad de la protección instada, ya que, para el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, la interpretación dada a la norma procesal que regula lo concerniente con la aceptación a la renuncia al poder presentada por el representante judicial del petente, sin que la prohíje la Sala, no se advierte ostensiblemente absurda o caprichosa, máxime cuando aquél omitió formular reparos frente al proveído que rechazó de plano su petición anulatoria, o al menos eso no fue probado, según correspondía, dentro del presente trámite constitucional.
Y en gracia de discusión, de haberse suscitado la eventualidad de que a esas cotas procedimentales no se hubiere encontrado bajo representación profesional, ese escenario no da lugar a invalidar la subasta así celebrada, habida cuenta que la circunstancia de que una parte procesal interviniente dentro de un litigio civil se halle sin apoderado no constituye causa de interrupción o suspensión del mismo conforme a los artículos 168 y 170, en su orden, ejusdem, sobre todo cuando es deber del juez impulsar oficiosamente los diversos asuntos judiciales que ante él se ritúan, amén de que, no puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. 2.- Al margen de lo anterior, si el querellante estima que su procurador judicial no lo representó debidamente, lo cierto es que como de antaño lo ha dicho la Corte, “ ‘[t]ampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157 ” (Sentencia de 9 de junio de 2004, Exp. T. No. 110010204000200400448). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00365-01 _1202878250.bin