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T 1100122030002011-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00363 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gloria Estella Gómez Echeverri frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la misma institución. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que desde el año de 1995 ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en su condición de cónyuge de un afiliado; no obstante, en febrero de 2007 optó por someterse a una cirugía estética de senos con un especialista particular, en la cual se le implantó una prótesis, la que al cabo de cuatro años de evolución se encuentra contraída, dando lugar al endurecimiento de las mamas, dolor severo constante y sensibilidad extrema al tacto. 1.2.

Que acudió a la E.P.S. Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional en procura de atención médica y ante su negativa optó por practicarse una resonancia y consultar a un especialista particular en cirugía plástica reconstructiva, quien dictaminó que presenta cápsula fibrosa (Baker IV) en seno derecho, de 4 años de evolución, asintomática (dolor permanente), que compromete su calidad de vida y amerita el retiro de la prótesis mamaria, a través de una capsulotomía y pexia mamaria. 1.3.

Que ante la imposibilidad de sufragar el costo de la intervención quirúrgica, que asciende a $ 4’000.000, y dada la gravedad de su estado de salud, solicitó a la entidad accionada el 23 de febrero de 2011 la autorización del procedimiento médico, el cual fue negado mediante oficio de 10 de marzo del mismo año, por considerarlo inviable, dado que se trataba de una cirugía estética, precisando que al haberse sometido a ella de manera libre, debía asumir los gastos derivados de sus complicaciones. 1.4.

Que no obstante estar excluida dicha cirugía del POS, considera que la entidad acusada debe practicarla o autorizarla, pues estima que en este caso no se trata de mejorar su parte estética sino su estado de salud, que la evolución del implante mamario compromete su integridad física y calidad de vida, que tal intervención no puede ser sustituida por otra que esté incluida en el POS, que no se halla en condiciones de costearla ni cuenta con otro plan de salud que la cubra y que el procedimiento está avalado por un médico especialista en cirugía plástica y estética. 2.

Solicitó que se ordene a la entidad accionada realizar el manejo integral de su estado de salud, autorizando la cirugía plástica reconstructiva, a fin de retirar su prótesis mamaria, así como los exámenes preliminares y el tratamiento post-operatorio. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora del Hospital Central de la Policía Nacional se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo, en primer lugar, que el 30 de marzo de 2011 fue programada la cita médica de la actora, de la cual fue informada telefónicamente; en segundo lugar, que la cirugía de colocación de prótesis mamarias no está contemplada en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (Acuerdo No. 002 de 001), razón por la cual no fue autorizada por esa entidad; en tercer lugar, que de acuerdo con la literatura sobre cirugía plástica estética, la contractura capsular es una de las complicaciones post-operatorias, de modo que este riesgo debió ser notificado a la paciente por parte del médico especialista que le practicó el procedimiento y consignado en el consentimiento informado; en cuarto lugar, que el caso de la accionante fue presentado el 9 de marzo de 2011 en Junta Quirúrgica del Servicio de Cirugía Plástica, emitiéndose el respectivo concepto al día siguiente; en quinto lugar, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, cuando los afiliados y beneficiarios no utilicen los servicios médicos asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos y; en sexto lugar, que a la peticionaria no se le ha negado el acceso a los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho en su calidad de afiliada del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo, por una parte, que el profesional que prescribió el procedimiento que la actora reclama por esta vía no está adscrito a la EPS a la cual está afiliada la accionante ni al Hospital Central de la Policía Nacional, de manera que su costo y los gastos post-operatorios debe asumirlos por su cuenta y; por otra, que no obra prueba alguna en el expediente de que la quejosa haya solicitado un diagnóstico de un galeno vinculado a la entidad accionada sobre su patología y la necesidad de la aludida intervención quirúrgica, amén de que la directora de la institución acusada informó que la paciente sería valorada el 30 de marzo de 2011 por un médico de esa entidad, como tampoco demostró su incapacidad económica para sufragar el tratamiento médico deprecado, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, la cirugía estética está excluida del Plan Obligatorio de Salud.

LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que está probado que la enfermedad que presenta su defendida compromete su calidad de vida, de modo que es imperativo que se preserven los derechos a la salud y a una existencia digna, pues indicó que ésta tuvo el dinero para realizarse el implante mamario, pero actualmente no dispone de recursos para retirar la prótesis que está afectando su integridad física.

CONSIDERACIONES 1. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no puede atenderse el criterio restringido, según el cual dicha prerrogativa sólo es susceptible de resguardo por conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, pues actualmente la doctrina constitucional lo concibe como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).

Respecto de la autorización de un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para determinar su procedencia es necesario acreditar, entre otros requisitos, que haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el accionante.

De otra parte, la Corte ha insistido en que la eficacia de la acción de tutela reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo, de manera que si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, dicha acción pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2.

En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, por un lado, la intervención quirúrgica reclamada por la quejosa no satisfizo los requerimientos exigidos por la doctrina constitucional para autorizar un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud y, por otro, que respecto de la prestación de los servicios médicos asistenciales deprecada por la actora se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.

En efecto, como se advirtió, una de las exigencias para autorizar la práctica de un procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de Salud es la de que el médico que lo haya prescrito esté vinculado a la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado el accionante, requisito que se echa de menos en este caso, pues la misma peticionaria reconoció en su escrito de tutela que el galeno que ordenó el retiro de sus prótesis mamarias mediante una capsulotomía y pexia mamaria (folio 1 del cuaderno principal) no está adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni al Hospital Central de esa institución, razón por la cual deviene inviable la solicitud de amparo.

Lo anterior no significa que la entidad accionada quede relevada de seguir prestándole los servicios médicos asistenciales para tratar las dolencias que se deriven de la referida cirugía estética, indistintamente de que haya sido practicada por un especialista particular, pues lo que el ordenamiento excluye del Plan Obligatorio de Salud es este procedimiento y no la atención médica que requiera la accionante para prevenir, paliar o curar las enfermedades causadas con dicha intervención, toda vez que de aceptarse ese entendimiento se le impediría el acceso al Subsistema de Salud de la Policía Nacional del cual es beneficiaria, con el riesgo de poner en peligro su integridad física y la vida en condiciones dignas.

No obstante, como la entidad encartada parece haberlo entendido así, prueba de lo cual es la concesión a la peticionaria de una cita médica con un galeno adscrito al Hospital Central de la Policía Nacional, el 30 de marzo de 2011, a fin de examinar los quebrantos de salud denunciados en su escrito de tutela, es claro que en este asunto se estructuró lo que se conoce como hecho superado, pues la pretensión enarbolada por la accionante fue satisfecha en el curso de este trámite constitucional.

En este orden de ideas y como quiera que no se evidenció la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, se configuró el hecho superado, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00363-01