CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00361-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nubia Betty Camelo Rincón contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la hoy accionante contra Miguel Antonio Molano Ramírez, mediante la providencia 15 de julio de 2010, ordenó a la secretaría organizar el expediente de acuerdo a la secuencia de los actos procesales y también negó la suspensión del traslado para alegar de conclusión. De igual modo, los recursos de reposición y apelación que enseguida formuló, el primero lo resolvió adversamente y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo ante el Tribunal, autoridad que luego de haberlo admitido, reversó esa determinación porque la decisión no es susceptible de impugnación. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, la demandante acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada, al negar la suspensión del proceso mientras no se cumpla a cabalidad la reorganización del expediente.
Asevera que en varias oportunidades solicitó al Juzgado el organizar los respectivos cuadernos y sus foliaturas porque presentan un desorden de gran magnitud; sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo los mandatos impartidos no se han sido cumplido por la secretaría y la situación ahora es peor a la que se denunció, los folios poseen varias numeraciones, existen documentos sueltos y destruidos, lo que hace imposible realizar citas.
Aduce que algunos ejemplos de ello, es la confusión que se presenta con las copias remitidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y las provenientes de la Fiscalía Delegada ante Tribunal; el silencio de las partes aducido por el despacho con relación al dictamen pericial, cuando éste por el contrario se objetó; los duplicados expedidos por la autoridad accionada que no coinciden con el contenido del cuaderno de la acción reivindicatoria; obran documentos públicos como privados que fueron insertados irregularmente y que son objeto de investigación penal.
Añade que en esas condiciones el acceso a la administración de justicia se hace difícil y dilatorio, pues ese contexto impide presentar los respectivos alegatos de conclusión. Con apoyo en el anterior relato, pide decretar la nulidad de la actuación surtida a partir de 12 de noviembre de 2009, ordenar la suspensión del proceso como del término para alegatos de conclusión, mientras se cumple el mandato de organización del expediente la que deberá realizarse en audiencia y en presencia de las partes. 3.
El Juzgado informó que dispuso la organización del expediente y negó la suspensión del proceso porque la causal esgrimida por la demandante no está prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además, la accionante hace una minuciosa como detallada relación de toda la actuación procesal, infiriéndose que conoce perfectamente el expediente y que puede presentar sus alegaciones finales; de ese modo, -dijo- las decisiones adoptadas están totalmente ajustadas a las normas procesales, por eso, solicita negar el amparo, pues resulta inexistente la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que no son procedentes las peticiones de la promotora del amparo, pues a pesar de ser criticable el desorden procesal y que lo ideal sería un proceso correctamente foliado e identificadas cada una de sus piezas, esta situación no es de competencia del juez constitucional sino de la Sala Administrativa por vía de la vigilancia judicial o de la calificación de servicios o en últimas mediante un proceso disciplinario, dado que la acción de tutela no procede sino cuando se presenta una verdadera vía de hecho.
Añade que si la parte actora observa una falta de orden que afecta sus intereses, nada impide para que solicite copias y oriente la gestión según su punto de vista. Además, ese sólo hecho no constituye una causal de suspensión del proceso y el juez no puede inventarse una para satisfacer a determinada parte. Aduce que la negación de suspender la actuación por mandato legal, obedeció a una interpretación judicial que debe ser respetada por el juez de tutela, quien no es una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela antes memorado, pues plantea que el Tribunal a pesar que detectó la irregularidad procesal, niega la protección reclamada no obstante tener la facultad para corregirla, tampoco advierte que ello afecta el debido proceso, pues no permite hacer referencias puntuales sobre fenómenos ocurridos en el litigio.
Las atribuciones de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura o el proceso disciplinario -dijo- no se oponen a la valiosa tarea del juez de tutela que advierte una vía de hecho y debe corregirla. Afirma que las causales de suspensión dejan de ser taxativas cuando ocurren sucesos de evidente irregularidad procesal como la denunciada CONSIDERACIONES 1.
Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, se advierte que la protección reclamada no podía prosperar, habida consideración de que con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el Juzgado accionado profirió con razonable motivación el auto de 15 de julio de 2010, mediante el cual conminó a la secretaría para organizar el expediente de acuerdo a la secuencia de los actos procesales, igualmente, negó la suspensión del traslado para alegar de conclusión, sin que se advierta en tal proveído, arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé como causal de suspensión del proceso en la etapa de alegatos de conclusión, la indebida organización del expediente, aun cuando esa conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses. 4.
Ahora, en punto de la impugnación referente a que el juez constitucional al advertir el desorden que presenta el expediente tiene la facultad para corregirlo suspendiendo la etapa de alegatos de conclusión, ha de verse que esa situación caótica como la expone el accionante, no tiene la fuerza suficiente para quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se trata de una circunstancia de orden procesal y no de rango fundamental que puede ser corregida en el curso del litigio como en efecto de hizo, cosa diferente es que la disposición del juez accionado no se hubiera cumplido, lo cual no puede ser enmendado por el juez de tutela, cuando existen instrumentos procesales para hacer cumplir ese mandato, que no es precisamente el amparo constitucional, sino los poderes disciplinarios previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a los que la interesada debió acudir. 5.
Así, por cuanto la actuación del Juzgado accionado no es constitutiva de vía de hecho, y como tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, emerge inviable la solicitud de amparo, por ende, se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00361-01 _1202878250.bin