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T 1100122030002011-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00360-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela promovida por CARLOS SUÁREZ BOHÓRQUEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el Municipio de piedecuesta, santander.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ confianza legítima ”, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Acota, en puntal de lo así argüido, que por más de cinco años desempeñó en provisionalidad como celador “ nivel operativo ” en el Instituto de Promoción Social del Municipio de Piedecuesta, cargo que dicho ente territorial dio por terminado mediante Resolución No. 188 del 19 de mayo de 2011.

Aunado a lo anterior, señala que los organismos tutelados vincularon “ nuevo personal sin haber observado el procedimiento ” legal respectivo, situación que le quebranta “ el respeto a la estabilidad del cargo que el legislador establece para los empleados provisionales que cumplen las condiciones mínimas previstas ”. Expresa, en adición, que en su caso no se agotó lo previsto en el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011 y en el “ Proyecto de Ley No. 170 de 2010 Cámara, 54 de 2010 Senado ”, a través del cual “ se crea el Retén social, que garantiza estabilidad laboral a grupos vulnerables ”.

Al abrigo de los supuestos precedentes, pide que por esta vía se le ordene a los acusados aplicar las referidas disposiciones normativas, y, por esa senda, dejar sin efecto el acto administrativo que “ dio por terminado [su] nombramiento en provisionalidad ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque para cuestionar el aludido acto administrativo, el gestor cuenta con “ la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en donde puede solicitar [su] suspensión provisional… ”.

LA IMPUGNACIÓN El señor Suárez Bohórquez impugnó la decisión de primera instancia apoyado, entre otras cosas, en que no está “c ontrovirtiendo ninguna decisión administrativa en el estricto sentido que lo exige la jurisdicción contenciosa administrativa, según la formalidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho”. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Ahora bien, para resolver importa precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el actor participó en la convocatoria 001 de 2005, pero éste “ no supero la prueba básica general de preselección ”, razón por la que “ ni siquiera presenta la calidad de aspirante, por lo cual no entra dentro del ámbito de aplicación del Acto Legislativo ” por él referido. 3.

Así las cosas, se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que, conforme se extrae del escrito de tutela y de los soportes adosados a esta acción, el peticionario discrepa, de un lado, del acto administrativo que lo desvinculó del cargo que desempeñaba en provisionalidad y, de otro, de la falta de aplicación del Acto Legislativo de 7 de julio de 2011.

Reparos para los que están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional de la decisión a través de la cual se le retiró del puesto desempeñado, mientras se define tal pleito. Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo impetrado no puede abrirse paso, pues fue erigido, como se anticipó, con un carácter netamente residual que comporta su fracaso cuando el presunto agraviado en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz para poner a salvo tales preceptos de linaje superior, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, el amparo es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto que con él se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de un inminente daño, pues sobre este punto ninguna prueba allegó. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00360-01 7