República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00358-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Limitada (Sotranscol) contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados la Fiduciaria la Previsora S.A., Ana Esperanza Silva Rivera, Manuel Hilarión Romero y Jorge Mario Valero.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho al adelantar un proceso ejecutivo en su contra por petición de la Fiduciaria la Previsora S.A., sin haberla notificado en debida forma, surtiéndose tal acto a una persona jurídica diferente.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó un asunto ordinario contra la Corporación de Transportadores Colombianos Ltda. (Cotranscol), siendo condenada esta última a pagar unas sumas de dinero, decisión confirmada y adicionada en segunda instancia, incluyendo la corrección monetaria. b.-) Que las referidas decisiones se aportaron como título ejecutivo para reclamar las obligaciones en ellas contenidas, librándose mandamiento de pago en su contra el 13 de noviembre de 2009 por el mismo despacho. c.-) Que el enteramiento de la anterior providencia no se efectúo de manera legal por no haberse recibido materialmente y estar dirigida a la Corporación de Transportadores Colombianos Ltda. (Cotranscol) y no a la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Ltda. (Sotranscol).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la actuación del funcionario censurado se ajusta al ordenamiento legal, ya que la ejecución fue seguida a continuación del juicio declarativo, quedando plenamente determinado, en el auto de apremio, que la demandada era “LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS LTDA. COTRANSCOL, hoy NUEVA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS LTDA. SOTRANSCOL”, garantizándose su prerrogativa de defensa, al punto que propuso excepciones de mérito que denominó “carencia o ausencia de personería legitima en la parte pasiva” y “prescripción de la acción ejecutiva”, la primera de ellas, con sustento en los mismos hechos aquí invocados.
Agregó que según se establece en el certificado de existencia y representación militante en el plenario, la sociedad distinguida como “Cotranscol”, cambió su razón social por “Sotranscol”, tratándose de la misma compañía. Invocó además la improcedencia del auxilio dado su carácter subsidiario al existir mecanismo de defensa al interior del asunto.
IMPUGNACIÓN El gestor indicó que la Corporación de Transportadores Colombianos Ltda. es un ente totalmente diferente de la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Ltda. y no encuentra una razón que justifique que esta última asuma las obligaciones de la primera, lo que motivó la interposición de un medio de defensa que fue desestimado.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando el derecho denunciado. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por la Fiduciaria la Previsora S.A. en contra de la Corporación de Transportadores Colombianos, se establecieron unas obligaciones a favor de la primera entidad y a cargo de la demandada (folios 4 a 6). b.-) Que según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, la Corporación de Transportadores Colombianos Ltda, mediante escritura pública N. 95 de 30 de enero de 2001 de la Notaría 50 de este círculo notarial, pasó a llamarse: Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Ltda (folios 2 y 3). c.-) Que, a continuación de la causa declarativa, se inició el cobro coercitivo de los créditos aludidos en contra de la Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos Ltda., a quien se tuvo como ejecutada (folios 4 a 6). d.-) Que la accionante ejerció medios de contradicción al interior del proceso, exponiendo las mismas situaciones fácticas aquí consignadas (folios 32 y 33). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El despacho accionado al momento de proferir mandamiento de pago, fue claro en determinar la persona jurídica frente a la cual adelantó la ejecución al establecer, con criterios razonables, que no estaba en presencia de dos sujetos distintos, como pretende hacer ver la inconforme, sino, que en virtud de una reforma estatutaria, debidamente registrada, operó un cambio de razón social, lo cual fue inequívocamente reflejado en la orden de apremio al citarse como convocada a: “LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS LTDA. COTRANSCOL, hoy NUEVA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES COLOMBIANOS LTDA. SOTRANSCOL”, lo cual refleja una apreciación plausible y, apoyada en los medios de prueba que tuvo a su alcance el juez, como lo es el certificado de existencia y representación de la citada compañía. Puestas así las cosas, el proceder de la autoridad de conocimiento, no deriva antojadizo o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada.
En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Sobre el yerro señalado en la notificación, la identificación del extremo deudor efectuada en la contienda, brinda suficiente claridad sobre la llamada a responder por el crédito, al punto que la ahora actora, ejerció oportunamente su defensa, encontrándose en curso la contienda, y, por ende, pendiente apenas de ser desatado ese aspecto, entre otros, de la controversia.
Incluso, de aceptarse que la comunicación del proveído aludido a la sociedad, se efectúo, bajo su anterior identidad, tal eventualidad carecería de trascendencia dentro del proceso dado que, se reitera, contó con todas las garantías para exponer sus motivos de inconformidad, como en efecto aconteció. c.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que la reclamante hizo uso de los mecanismos de defensa al interior del juicio en que interviene, como acertadamente lo expuso el a quo en el fallo que se revisa, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.
N° 2010-00641-01). Con lo anterior se establece además, que la gestora acudió al presente mecanismo en forma apresurada, pues no esperó el acontecer normal del proceso para sostener que su pedimento no fue atendido, estando en curso de definición, lo que reafirma su improcedencia. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00358-01