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T 1100122030002011-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00356-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Inversiones La Riviera del Norte Ltda. y Francisco Javier Pérez Hidalgo versus el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de vocero judicial, sostienen que les han sido vulnerados los derechos al debido proceso y contradicción. II.- Argumentan que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en el auto de 8 de septiembre de 2010 y en la sentencia de 30 de noviembre del mismo año, “ al dar por notificada la demanda con base en un aviso que se entregó sin haberse enviado comunicación de notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de procedimiento Civil ”.

III.- El resguardo constitucional lo sustentan en los siguientes hechos: a.-) Que en la causa de restitución de bien arrendado promovida por Cristóbal Rodríguez Caicedo en su contra, no aparece constancia de remisión de la comunicación de que trata el artículo 315 del Estatuto Procesal Civil “ para la notificación personal al lugar de habitación o de trabajo del demandado FRANCISCO JAVIER PEREZ HIDALGO, ni a la dirección registrada en la cámara de comercio de la persona jurídica ”. b.-) Que no obstante lo anterior, pese a que dicho trámite fue agotado en dirección distinta a las mencionadas, en principio se dio por contestada en tiempo, con auto de 16 de julio del año pasado, providencia que fue recurrida por el extremo actor.

El encartado revocó el 8 de septiembre de la misma anualidad y, por ende, tuvo por extemporánea la actuación de los demandados. c.-) Que el 30 de noviembre de 2010 fue proferida la sentencia, sobre la base de no encontrarse causal de nulidad en el enteramiento de la litis. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario judicial guardó silencio frente a las peticiones de los gestores.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que entre la fecha del interlocutorio atacado y la de presentación de esta acción transcurrió un “ término que no se acompasa con el requisito de inmediatez ”. IMPUGNACIÓN Los interesados invocan que por tratarse de asunto de única instancia no contaban “ con ningún mecanismo judicial de defensa ”; respecto del auto “ el traslado del deber de inmediatez a la accionante tampoco tiene sustento en el Decreto 2591 de 1991 ” artículos 5 y 6, y; que el resguardo comprendía, también, el pronunciamiento final, al no encontrar configurada causal de invalidez en la notificación del admisorio.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, invocada como un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un plazo razonable posterior a los hechos atentatorios o transgresores de los bienes jurídicos principales protegidos. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es improcedente por la falta de oportunidad del recurso de amparo al no estructurarse la proximidad, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas de la providencia cuestionada, de 8 de septiembre de 2010, esto es, el auto donde se tuvo por notificado en legal forma el admisorio y por extemporánea la contestación de la demanda; y la de esta reclamación que se introdujo el 22 de marzo del año avante.

Es evidente, entonces, que entre las datas reseñadas transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo prudencial establecido como de oportunidad por la Sala. Además, no fue alegada, ni mucho menos demostrada, circunstancia especial alguna que justifique la demora del demandante en promover este mecanismo. Esta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) Ahora, de cara a los restantes argumentos de la alzada, debe precisarse que, de un lado, la falta de medios impugnativos al interior del litigio abreviado, por ser de única instancia, habilitaba a los ahora demandantes para promover, en el tiempo señalado, la acción que hasta ahora intentaron, y; de otro, que en firme el interlocutorio plurimentado de 8 de septiembre del pasado año, era consecuencia razonable que el sentenciador no encontrara configurada causal alguna de nulidad insaneable con ocasión del enteramiento del pleito (lo que se ajusta a las reglas que rigen la materia, en especial el artículo 144 del Ordenamiento Adjetivo Civil) y, por ello, profiriera la providencia de cierre.

No se advierte, pues, yerro abultado ni grosero en las conclusión del juez tendiente a encontrar allanado el camino para emitir el pronunciamiento de cierre, ceñido a las decisiones precedentes, por ende, no luce como no antojadiza ni arbitraria. En respaldo de lo expuesto, esta Corporación tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00). Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho este Cuerpo Colegiado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. 4.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el fallo objeto de la apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00356-01