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T 1100122030002011-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00344-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Roberto Martínez Dussán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Jueces Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital y Juan Pablo Manotas Correa.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que estimó vulnerados por el Despacho judicial accionado “ al asumir el trámite de la apelación de la sentencia a quo sin tener competencia funcional, dictar sentencia sin decretar dictamen grafológico sobre la falsedad del título ejecutivo, y negar la nulidad insaneable de la actuación, en el proceso ejecutivo singular ” (fl. 12); en consecuencia, deprecó “ anular todo el trámite de segunda instancia… ordenar que el trámite de la apelación de la sentencia a quo corresponderá al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso por primera vez como Juez ad quem… ordenar que antes de dictarse sentencia, debe decretarse dictamen grafológico sobre la alteración del título ejecutivo, en los puntos solicitados por el ejecutado al proponer excepciones ” (fl. 12).

Como fundamento de la trasgresión, expresó que en el juicio de ejecución que en su contra adelanta el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, propuso entre otras la excepción de “ lleno del pagaré por fuera de las instrucciones del otorgante ”, para cuya acreditación solicitó la práctica de dictamen grafológico que denegada el 9 de febrero de 2009, confirmó el 13 de julio de ese mismo año el Treinta y Nueve del Circuito de la misma especialidad y lugar.

Agregó que el 2 de junio de la señalada anualidad el a-quo dictó sentencia que también recurrió y de la que conoció el funcionario del Circuito accionado quien “ confirmó (sic) la sentencia a quo sin tener competencia funcional para conocer de la segunda instancia del proceso puesto que el funcionario ad quem funcionalmente competente era el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por haber conocido del primer recurso de apelación surtido en este proceso, so pena de nulidad por falta de competencia ” (fl. 13), por lo que impetró nulidad por falta de competencia que desestimó el Despacho acusado el 6 de octubre de 2010, actuaciones que generan vías de hecho. 2.

El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que en proveído de 13 de julio de 2009 ratificó el que denegó la prueba antes indicada la que “ a pesar de ser juzgada como conducente era impertinente para el objeto del proceso en el cual se trataba de demostrar que el pagaré allegado como base de recaudo había sido llenado de forma arbitraria ” (fl. 28).

La funcionaria del Circuito cuestionada, solicitó declarar improcedente la protección pues “ se establece en primer lugar que este Juzgado es competente para conocer del asunto de la referencia y el error generado en la desatención de las reglas de reparto no constituye nulidad alguna ni genera trasgresión de los derechos de las partes ” (fl. 32).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo por estimar que el gestor desechó los medios de defensa en el proceso, toda vez que mediante auto de 10 de mayo de 2010 el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación de la providencia de 2 de junio de 2009, por falta de sustentación, y además “ lo advertido por el actor en cuanto a la competencia del Juez Primero Civil del Circuito, no constituye violación al debido proceso, al considerar que lo alegado por el tutelante hace relación a las normas de reparto de los negocios civiles, reguladas en el Acuerdo 1472 de 2002, los cuales no constituyen presupuestos válidos para solicitar la nulidad de un proceso ” (fl. 43).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación y reiteró que “ el Juzgado accionado carecía de competencia funcional para tramitar la apelación de la sentencia ejecutiva a quo (sic)… y antes de dictarse sentencia ejecutiva ad quem (sic) debió decretarse y practicarse el dictamen pericial grafológico solicitado y recabado por el ejecutado ” (fl. 54).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este asunto el accionante cuestiona las decisiones de 9 de febrero y 13 de julio de 2009 mediante las cuales en su orden el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad negó la prueba grafológica solicitada como sustento de las excepciones y el Treinta y Nueve del Circuito de la misma especialidad y ciudad lo confirmó. Igualmente las determinaciones de 2 de junio de 2009 por la que el primero de los nombrados Despachos declaró imprósperas las defensas y, de 10 de mayo de 2010 mediante la cual el Primero Civil del Circuito de esta capital declaró desierto el recurso de apelación de la anterior. 3.

Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de los citados proveídos y la de interposición de esta queja, 17 de marzo de 2011 (fl. 22), con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado: “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. El actor igualmente ataca el auto de 6 de octubre de 2010, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad denegó la nulidad por falta de competencia, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 27 siguiente y para ello estimó: “Estudiadas las manifestaciones de las partes, considera esta sede judicial que se advierte de entrada la improsperidad de la nulidad propuesta, como quiera que este Despacho es competente para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia por ser el superior jerárquico de los Jueces Civiles Municipales.

“Lo anterior, no sin antes establecer que le asiste razón al incidentante al manifestar que cuando durante el trámite se ha surtido un recurso de apelación, el mismo funcionario a quien se le atribuyó la resolución de dicha censura conocerá las demás que funjan dentro de tal asunto, no obstante, el yerro que se generó resulta imputable a la oficina de reparto y a la inactividad de las partes, puesto que el apoderado únicamente advirtió tal circunstancia ante la decisión de declarar desierto el recurso de alzada.

“Así las cosas, se establece en primer lugar que este Juzgado es competente para conocer del asunto de la referencia y que el error generado en la desatención de las reglas de reparto no constituye nulidad alguna ni genera la trasgresión de los derechos de las partes” (fl. 28 y 29 cuaderno segunda instancia). Puestas así las cosas e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora cuestionada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la referida providencia consigna, en suma, criterios interpretativos coherentes que, como tales, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expedientes del proceso ejecutivo remitidos en préstamo por los Juzgados accionados. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00344-01