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T 1100122030002011-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1150 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00343-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de I.G.M. Ingeniería S.A. contra la Policía Nacional de Colombia -Dirección Administrativa y Financiera-.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa por intermedio de su representante legal, aduce que se le está violando el derecho fundamental al debido proceso. II.- Implora se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos N° 346 y 0711, de 9 de abril y 23 de julio de 2010 respectivamente, proferidas por la demandada. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 4 y 5, cuaderno principal): a.-) Que celebró con la fuerza pública el contrato 06-2-10148-09, cuyo objeto consistía en la elaboración de un mobiliario y, aunque no pudo entregarlo en la fecha pactada, 31 de diciembre de 2009, por motivos técnicos, fue recibido a satisfacción posteriormente por la convocada. b.-) Que con resolución 346 de 9 de abril del año pasado, la encartada dispuso liquidar el convenio mencionado y exigir el monto de la clausula penal, esto es, ciento noventa y dos millones ochocientos veintinueve mil seiscientos treinta y siete pesos ($192.829 637,00). c.-) Que ante su imposibilidad económica para atender dicho requerimiento, la Policía reclamó a la “aseguradora Suramericana”, sociedad que “debido a tanta amenaza, va a pagar para posteriormente repetir ” contra ella, embargándola y causándole un daño grave e irreparable, pues quebraría y dejaría varias familias en la miseria. d.-) Que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la suspensión provisional de las decisiones censuradas.

IV.- Por lo anterior, sostiene que tal institución, al pretender el pago de la sanción convencional a pesar de estar conforme con el pedido, desconoce la “doctrina y jurisprudencia civil” sobre la purga de la mora, y al poner fin al acuerdo que las unía, desatiende el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; que la vía ordinaria tarda muchos años y por ello la acción de tutela puede utilizarse como mecanismo transitorio.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA No se manifestó dentro del término concedido para el efecto, sin embargo, en la fecha de la sentencia, allegó escrito señalando que la existencia de otro medio de defensa hace improcedente la petición de la quejosa (folios 47 y 48 ídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que, la acción de tutela no procede contra las determinaciones de la administración; que existe un mecanismo de defensa judicial al que el quejoso ya acudió y deberá estarse a lo que allí se decida; que la reclamación se fundamenta en aspectos puramente patrimoniales, contractuales y económicos, y; que no puede acudirse de manera paralela a la justicia contenciosa y a la de amparo pues esta última resultaría presurosa (folios 10 a 15 ibídem).

IMPUGNACIÓN Formulada por la gestora señalando las posibles circunstancias a las que estima está expuesta al interior de la causa contenciosa, los efectos para sí e indirectos a terceras personas, y, por ende, ratifica que no pretende obtener un fallo de fondo sino la inaplicación temporal de los actos administrativos aludidos, como un mecanismo transitorio (folios 82 a 84, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las resoluciones enunciadas, la demandada vulneró los privilegios fundamentales de la sociedad actora. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que a las partes las unió el contrato número 06-2-10148-09, frente al cual la Policía Nacional, con resolución 0364 de 9 de abril de 2010, declaró su incumplimiento y decidió hacerle efectiva la cláusula penal, la que fue confirmada con la 0711, de 23 de julio de 2010. b.-) Que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la interesada solicitó la suspensión provisional de las determinaciones citadas, sin que obre en autos el estado actual del proceso (folios 79 y 80 ídem). 4.- De lo anterior se colige que: a.-) Como quiera que la demandante informa que ha accionado en la vía contenciosa, en procura de lo aquí pretendido, salta a la vista la impertinencia de la protección implorada, como consecuencia de la aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; o lo que es igual, no puede el juez de tutela usurpar facultades que no le corresponden, ya que la acción carece de eficacia cuando existen medios jurídicos destinados a solventar y disciplinar adecuadamente el asunto, máxime cuando aquellos están siendo utilizados y contemplan una herramienta idéntica a la que se pretende acceder excepcionalmente, para el caso, la suspensión provisional consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, quedando sin piso el argumento relativo a la demora judicial y en evidencia la extemporaneidad por anticipación del pedimento (sentencias de 8 y 9 de febrero de 2011, expedientes 2010-00466-01 y 2010-00085-01, respectivamente).

En tal sentido, como lo ha enseñado con reiteración la Sala, “en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos, ‘(…) sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (…)’ (Exp.

T. No. 1500122130002007018601)” (sentencia de 3 de julio de 2008, exp. 2008-00021-01). b.-) No existe soporte probatorio que permita la salvaguarda temporal que se reclama con base en el artículo 8º ídem, es decir, no se encuentra evidencia alguna que lleve al convencimiento de que las prerrogativas de la apelante se encuentran en inminente y grave riesgo, al punto de hacer imperiosa la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, pues se insiste, el legislador estableció un mecanismo expedito para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a las resoluciones atacadas. c.-) Como lo observó el a quo, las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos y hallan soporte en simples afirmaciones y temores sobre los efectos de la práctica de cautelas con relación a la continuidad y estado patrimonial de la empresa y de terceras personas (las familias de sus empleados), asuntos que escapan al resorte del trámite que ante ésta Corporación se surte.

En consonancia con lo expuesto, se advierte que el sujeto habilitado para promover este recurso es el titular de los derechos vulnerados o en riesgo, motivo más que suficiente para desestimar la alegación referente a las implicaciones de los actos administrativos sobre la vida y el mínimo vital de las personas ligadas a la empresa, ya que el impugnante no acredita estar actuando en representación de ellas; así como tampoco resulta de recibo la exposición en alzada de aspectos novedosos no planteados en el libelo, como son los que atañen a la ausencia de constitución en mora, de notificación y traslado, que en últimas, no corresponden ni son pertinentes con la aspiración constitucional de este trámite. 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00343-01