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T 1100122030002011-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00342-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (CGA) contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. Como sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo, desde 1998, promovido por el Banco Central Hipotecario (BCH) contra los señores Nelly Carvajal Quintero y Edgar Antonio Quintero, en el cual se cedió el crédito a favor de Central de Inversiones, y ésta a su vez lo cedió a la accionante.

No obstante, la decisión sobre las cesiones se supeditó a la aceptación de los poderes otorgados al entonces abogado de la actora. Añadió que el 5 de noviembre de 2009 el despacho accionado profirió sentencia de mérito. Como se desconoció la causal de terminación del proceso establecida en la Ley 546 de 1999, formuló incidente de nulidad que no fue tramitado, aduciéndose que a la accionante no se le había reconocido como ejecutante en el proceso.

Más adelante, por auto de 29 de octubre de 2010 el Juzgado se abstuvo de reconocerle personería a la accionante, decisión que fue recurrida en reposición, y rechazada en proveído del 20 de enero de 2011 por falta de interés jurídico. 3. Solicitó que se dejen sin valor ni efecto las decisiones aludidas, y que, en consecuencia, se acepte la cesión del crédito, y se proceda a la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que no se agotaron los recursos ordinarios frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito accionado. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo adverso, sin argumentar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No sobra recordar, igualmente, que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La entidad accionante se duele de la falta de reconocimiento por parte del Juez del conocimiento para que ella pueda actuar dentro del proceso ejecutivo arriba reseñado como cesionaria de la parte ejecutante, ya que en virtud de tal circunstancia no se ha atendido la solicitud que ha elevado para que se proceda a la terminación del proceso.

De una revisión del expediente se observa que luego de notificada la parte ejecutada, y de que presentara excepciones de mérito, el banco ejecutante BCH allegó un escrito de cesión de crédito a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA), quien a su vez allegó una cesión de derechos en favor de la entidad aquí accionante, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A..

El 30 de enero de 2009 el Juzgado abrió a pruebas el proceso y supeditó la decisión sobre la cesión a que el apoderado aceptara los poderes (fl. 137 cdno. 1 del ejecutivo). Frente a la determinación anterior nada se dijo. No obstante, y previo requerimiento a la parte actora, la CGA allegó el trabajo de reliquidación del crédito, el cual fue incorporado al expediente (fl. 169).

Seguidamente, mediante providencia del 5 de noviembre de 2009 se dictó sentencia en la cual se declaró probada la excepción de prescripción, decisión que no fue apelada (fls. 171-175). El 18 de marzo de 2010 el apoderado de CGA presentó incidente de nulidad con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitando previamente que se reconociera a la entidad como cesionaria.

No obstante, por auto del 25 de junio de 2009 el Juzgado se abstuvo de darle trámite a la petición por cuanto no se la había reconocido como cesionaria –al no dar cumplimiento a la orden dada el 30 de enero- y por ende no era parte en el proceso (fl. 13 cdno.3 del ejecutivo). Frente a la anterior determinación tampoco se interpuso recurso alguno. El 15 de octubre de 2010 el apoderado de CGA alegó ser el nuevo mandatario de la cesionaria por lo que solicitó aceptar la cesión y darle curso al incidente de nulidad, frente a lo cual la Juez accionada señaló, en decisión del 9 de noviembre de 2010, que ante la falta del derecho de postulación no podía darle curso a las cesiones aludidas, situación que al no ser subsanada impedía que se le reconociera personería para actuar (fls. 198-201 cdno.1).

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por auto del 20 de enero de 2011 “ por falta de interés jurídico de su proponente ” al no ser parte en el proceso (fl. 205) Ese recuento de lo ocurrido en el proceso, permite concluir que la solicitud de amparo en cuestión se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se hace manifiesta la ausencia del presupuesto de subsidiariedad característico de la acción de tutela.

Ha de recordarse que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente residual, sin que el Juez Constitucional pueda pronunciarse sobre hechos o actuaciones que no fueron debatidas en el interior del respectivo proceso por las vías ordinarias propias de cada rito. Debe tenerse en cuenta igualmente que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la inacción de los litigantes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias.

De manera que si la parte accionante pudo controvertir los autos del 30 de enero y el 25 de junio de 2009 pero prefirió no formular ningún reparo, y que contra la decisión del 9 de noviembre de 2010 tan sólo propuso el recurso de reposición pudiendo acudir a la apelación por haberse reiterado las razones para no reconocer como parte a la accionante, se debe concluir la improsperidad de la acción objeto de estudio al no haberse agotado todos los recursos establecidos por la vía ordinaria, para que fueran los propios jueces naturales de la controversia quienes se pronunciaran sobre los argumentos que ahora se pretenden poner en discusión en sede constitucional. 3.

En adición, a pesar de que la petición concreta del actor se dirige a cuestionar las decisiones del 9 de noviembre de 2010 y del 20 de enero de 2011, como se dejó reseñado el ataque principal se genera en la falta de reconocimiento de CGA como cesionaria en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado accionado, de donde se colige, además, la falta del presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo, por cuanto dicha determinación fue adoptada inicialmente en el auto del 30 de enero de 2009, y esa decisión fue reiterada en los autos del 25 de junio y los ya citados anteriormente. 4.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, y, en consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Se dispone devolver al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional. Ofíciese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � El auto se profirió el 29 de octubre, pero por no haberse notificado en legal forma se reiteró en proveído del 9 de noviembre, siendo ésta la decisión que fue recurrida por el accionante. 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00342-01