CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00339-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Luper María Magnolia Duque Pineda contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculados Marta Lilia Duque Duque y Cecilia Guzmán Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien impetró la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia solicitó declarar “la nulidad del proceso desde el auto que se abstuvo de aceptar la renuncia de su primer abogado de fecha 26 de febrero de 2004 y la subsiguiente actuación, incluyendo la sentencia de primera instancia, y rehacer la continuación del trámite procesal pertinente” y como medida provisional la “suspensión de la fecha de remate fijada por el Juzgado para el próximo jueves 17 de marzo del año en curso mientras se resuelve la acción de tutela” (folio 6).
En sustento de lo invocado adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que Granahorrar Banco Comercial inició en su contra y de Marta Lilia Duque Duque, el Juzgado acusado libró mandamiento de pago, el 30 de agosto de 2002 por los montos de 241.244.0979 UVR y 21.350.4122 UVR y las sumas de $1.482.731.48 y $230.268.52 como capital más los intereses a la tasa del 19.5% anual, decisión que le fue notificada el 8 de agosto de 2003 mediante apoderado judicial, quien omitió proponer excepciones de mérito y el 28 de enero de 2004 presentó renuncia del mandato, por lo que quedó sin ninguna defensa técnica.
Informó además que el 25 de agosto de 2005 la funcionaria accionada aceptó la cesión del crédito que el inicial acreedor hizo a favor de Central de Inversiones S. A., con la advertencia de que el Banco se tendría como litisconsorte “hasta tanto haya expresa aceptación de la parte demandada”, el 21 de enero de 2007 aprobó la que ésta le hace a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y el 5 de febrero de 2010 la transferencia en beneficio de Cecilia Guzmán Rodríguez.
Manifestó que, de otro lado, la Juez en auto de 23 de octubre de 2009 aplazó decidir acerca de la petición de terminación del proceso que elevó su nuevo apoderado “hasta que fuera coadyuvada por la parte actora”, pero como ésta ningún pronunciamiento hizo, en auto de 11 de marzo de 2010 fue requerida “para que se pronunciara sobre la solicitud de terminación del proceso y de los documentos allegados” y al contestar aportó recibos que no concordaban con la cesión pues “tenían anotaciones marginales acomodadas según los intereses de la cesionaria”.
Añadió que contra el proveído que fijó el 17 de marzo de 2011 para el remate del inmueble objeto de litis interpuso reposición que fue despachada de manera adversa y ratificó esa fecha para la realización de la diligencia. Sostuvo que la sentencia de 2 de noviembre de 2005 y toda la actuación surtida hasta ahora estaba viciada de nulidad, porque en dicho trámite se incurrió en las irregularidades que enseguida se exponen: a) pretermitió enterarla de la renuncia del poder presentada por su anterior apoderado; b) también se le dejó de notificar las cesiones realizadas en el asunto; c) el demandante omitió informar los “pagos adicionales” que ella hizo a favor de la empresa de cobros de Cisa S. A., llamada Promociones y Cobranzas Beta, entre julio de 2005 a enero de 2007 en cuantía de $14.530.000.oo; d) haberse dictado sentencia omitiendo citar al tercero acreedor hipotecario; y, e) no corrió traslado de la solicitud de terminación del juicio (folios 2 a 7). 2.
La Juez Civil del Circuito acusada pidió que la petición fuera despachada de manera adversa, porque “no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso…ni menos aún se ha incurrido en alguna causal que configure vía de hecho”; agregó que la diligencia de remate programada para el 17 de marzo del presente año se declaró desierta (folio 14).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado bajo los siguientes argumentos: a) el Juzgado no estaba obligado a enterar a la accionante de la renuncia del poder que presentó su apoderado porque tal dimisión en ningún momento se aceptó, de modo que aquél continuaba representándola; b) cuando confirió nuevo mandato omitió alegar la invalidez del trámite, fundada en ese hecho; c) que estaba pendiente de discutirse en la litis el tema de la falta de notificación del tercero acreedor hipotecario; y, d) sin darse los requisitos para la terminación del juicio el juzgado no podía acogerla (folios 24 a 28).
LA IMPUGNACIÓN La censora ningún argumento esgrimió para fundar el desacuerdo con el fallo (folio 86). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que lo pretendido por la accionante es la nulidad de todo lo actuado dentro de la ejecución hipotecaria que promovió Granahorrar Banco Comercial contra Marta Lilia Duque Duque y ella, que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a partir del proveído que se abstuvo de aceptar la renuncia “de su primer abogado”, pues estima que esa dimisión nunca le fue notificada; tampoco se le enteró de las cesiones que al interior del proceso fueron hechas; la entidad acreedora pretermitió informar los “pagos adicionales” que ella hizo por valor de $14.530.000.oo; se dictó sentencia omitiendo convocar a la litis al tercero acreedor hipotecario y no corrió traslado de la solicitud de terminación del juicio. 2.
La revisión del expediente permite establecer lo siguiente: a) la orden de pago fundada en los pagarés I-56947-7 de 2 de septiembre de 1993 y 100470034790 de 31 de mayo de 1999 y la escritura pública 5828 de 23 de junio de1993 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, se libró el 30 de agosto de 2002 (folio 61 c-original); b) notificada la accionada de esta decisión a través de su apoderado judicial no ejerció el derecho de contradicción (folio 80); c) el 25 de agosto de 2005 fue aprobada la cesión del crédito que el Banco hizo a nombre de Central de Inversiones S. A. (folio 118); d) el fallo de primera instancia favorable a las pretensiones de la entidad ejecutante fue dictado el 2 de noviembre de 2005 (folio 126); e) la liquidación del crédito presentada por el actor se aprobó en auto de 14 de noviembre de 2007 (folio 148); f) en proveído de 21 de enero de 2008 el Juzgado convocado aceptó el traspaso de los derechos contenidos en el juicio que Cisa S. A. hace a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (folio 175); g) ante petición del nuevo apoderado de la accionante en el sentido de ordenar la terminación del proceso por pago total de la deuda se dispuso que “una vez se coadyuve por la entidad ejecutante se resolverá lo que corresponda” (folio 221); h) en providencia de 25 de febrero de 2010 la Juez acogió la transferencia celebrada entre esta última entidad y Cecilia Guzmán Rodríguez (folio 253); i) el 17 de marzo de 2011 se celebró diligencia de remate que fue declarada desierta (folios 313 a 314). 3.
Las precedentes evidencias muestran con nitidez que a la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta inviable la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de lo actuado “desde el auto que se abstuvo de aceptar la renuncia de su primer abogado de…26 de febrero de 2004”, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente a los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja constitucional.
Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades atrás citadas que a su juicio vician de inválido parte del trámite de la ejecución hipotecaria, por lo que en ese preciso punto la protección invocada deviene anticipada. 4. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por la Secretaría Devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2002-00902, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00339-01