República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00335-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela de la Fundación para la Investigación y Defensa de los Recursos Naturales de los Llanos Orientales Nueva Era frente a los Juzgados Quince y Tercero Civiles del Circuito de la misma ciudad y Liliana Marcela Rodríguez Forero, Luís Hernando Rodríguez Gutiérrez y Alberto Salamanca Parra.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, a través de vocero judicial, sostiene que le han sido transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y primacía de la realidad sobre las formalidades. II.- Apoya su solicitud aseverando “ que bajo la pasividad del Juez 15 Civil del Circuito ” se ha diferido injustificadamente el trámite, así como el relevo de la primera secuestre en el proceso ejecutivo de su conocimiento; por su parte, el otro despacho encartado “ ha dilatado resolver de fondo una petición de nulidad ” dentro del juicio de declaración de pertenencia que regenta.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el juicio compulsivo promovido en su contra por Liliana Marcela Rodríguez Forero, iniciado en 1997, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, dictó sentencia ordenando seguir adelante con el cobro de lo adeudado y el remate del bien dado en garantía, el que ya se encuentra embargado, secuestrado y avaluado el predio objeto del gravamen, no obstante, la acreedora “ ha demostrado total desidia por culminar la ejecución para lograr la satisfacción de crédito ”. b.-) Que la secuestre inicial Lucyeny Beltrán Pérez fue relevada del encargo, el 26 de julio de 2000, pero tanto ella como el padre de la demandante, Luís Hernando Rodríguez Gutiérrez, quien usufructúa el bien gravado desde 2002, se niegan a entregarlo al nuevo auxiliar designado. c.-) Que Luís Hernando Rodríguez Gutiérrez promovió pleito ordinario de declaración de pertenencia contra personas indeterminadas, pretendiendo usucapir el mismo fundo cautelado, asunto que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta localidad, el que se ha demorado decidir la nulidad propuesta por la aquí actora. d.-) Que el apoderado del extremo demandante en cada causa mencionada es el mismo profesional del derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El de conocimiento del ejecutivo dijo atenerse a lo actuado y precisó que “ respecto de la secuestre se siguen los trámites legales para hacer la entrega del bien al nuevo auxiliar de la justicia. ” (folio 28). La otra autoridad convocada expresó que su proceder “ se ha realizado con observancia tanto de las normas procesales, como de las sustanciales, garantizando el debido proceso para todos los intervinientes ” e indicó estar en trámite sendos recursos (folios 35 a 36).
Los particulares guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que “ brilla por su ausencia alguna de las causales de procedibilidad (…) la actuación del juzgador (el Quince) se ajusta a la legalidad y a las peticiones de las partes ” añadiendo que el expediente ha sido archivado varias veces por inactividad de los contendientes, incluso del quejoso, el que también tiene legitimación para solicitar la almoneda echada de menos, es decir, la tardanza enrostrada no ha sido responsabilidad exclusiva del respectivo servidor público y su contraparte.
Tampoco encontró probadas las irregularidades denunciadas en el libelo “ en cuanto a la administración del inmueble ”. De la otra enjuiciada sostuvo que “ las determinaciones adoptadas por la funcionaria de la causa se plegan por entero a la legalidad, deviniendo impertinente cualquier intromisión en sus competencias por el Juez constitucional ”.
Adicionalmente, en este asunto, los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares salvaron voto para dejar constancia que no están incursos en causal de impedimento, por las actuaciones de segunda instancia, al no ser objeto del actual debate ni tener incidencia futura (folio 45). IMPUGNACIÓN Propuesta por la gestora ratificando sus argumentos en relación con las actuaciones del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta localidad y señalando que no este ha ejercido el “poder de dirección” que detenta.
De otro lado, desistió de este ‘mecanismo’ respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá porque ya resolvió la anulación que formuló en el expediente a su cargo. Por último, dijo que “ adolece el fallo y la decisión que negó su aclaración, de falta de motivación, respecto del impedimento que se les solicitó, recusándolos, pues es indudable que el juez del juicio ordinario no puede ser su mismo juez, en el fallo constitucional ” (folios 4 a 6 de este cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando a la reclamante los derechos denunciados. 2.- Delanteramente, se aborda lo concerniente al desistimiento de este mecanismo respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el que conoce del de pertenencia. Se observa que después de emitido el pronunciamiento por el a quo, el apoderado de la actora expresa que " …me permito manifestarles que desisto de la acción de tutela contra dicha autoridad judicial… ”.
En atención a que es un acto dispositivo del derecho y el togado no cuenta con la facultad expresa en el mandato a él otorgado (folio 1, C. 1) y, por ende, carece de capacidad para tal efecto, se entenderá que la abdicación es del recurso que concita la atención de la Sala, conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así, al ser procedente, se aceptará dejando en firme la providencia materia del mismo, respecto del demandante y la autoridad mencionada. 3.- La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.
Consecuentemente, uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso; así, la inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones eventuales o presuntos que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, en conservar el principio de la seguridad jurídica, e; incluso, restringir un indebido ejercicio de la tutela, cuando el peticionario acude directamente a ésta, pretermitiendo los trámites señalados como adecuados por el ordenamiento jurídico. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que existe y se tramita, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de este distrito capital, el proceso ejecutivo singular hipotecario de Liliana Marcela Rodríguez contra la fundación ahora demandante, radicación 1997-32525. b.-) Que en dicha causa se profirió sentencia estimatoria el 30 de octubre de 1997 (folios 36 a 37, C. principal original) y el bien gravado se encuentra embargado (15 de septiembre de 1997, folio 29), secuestrado (13 de agosto de 1998, folios 63 a 65) y avaluado (el primero el 15 de noviembre de 1998, folios 74 a 84), e incluso ya se han adelantado subastas infructuosas hasta el año 2001 (folios 73 a 262 Id.) c.-) Que no se presentó actividad procesal alguna, de parte o de oficio, durante el 5 de febrero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2009, fecha esta última en que el ejecutado solicitó desarchivarlo (folios 262 a 263). d.-) Que la secuestre inicial fue removida del cargo el 26 de julio de 2000 (folio 246) y se nombró otro que no se pronunció. En marzo 26 de 2010 se designó nuevo auxiliar de quien no existe constancia que hubiera entrado en ejercicio del cargo.
Posteriormente, con auto de 17 de noviembre del mismo año fue reemplazado, siendo aceptado por el actual escogido y disponiéndose en marzo del año avante la entrega del bien aprehendido por la saliente al entrante (folios 375, 386 a 388). e.-) Que a petición de la deudora, se inició y se encuentra en curso el incidente de exclusión de la lista de ‘auxiliares de la justicia’ de la primera ‘secuestre’, sin que a la fecha haya sido notificada personalmente del mismo (cuaderno pertinente) 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Inicialmente, la improcedencia se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez.
Es así, de la simple confrontación de las fechas de los autos de anteriores al 16 de septiembre de 2010; con la de presentación de la introductoria de ésta (15 de marzo del año corriente), permiten concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Sobre el particular se ha dicho: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) Adicionalmente, es evidente la inexistencia de actos o de omisiones de la autoridad convocada a este juicio, así como de los particulares, que infrinjan las prerrogativas invocadas.
Lo afirmado se sustenta de la siguiente manera: I.- En lo que concierne la falta actividad reprochada por la no fijación de fecha y hora para la diligencia de la almoneda del predio hipotecado, es claro y, de allí razonable, tal como lo señaló la autoridad accionada en providencia de 29 de julio de 2009 (folio 270) que, en firme la liquidación, como en efecto lo está en el referido caso, “ cualquiera de las partes podrá pedir el remate ”, según las reglas del artículo 523 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se desdibuja cualquier trasgresión de las garantías básicas, al contar ella misma con la posibilidad autónoma e independiente de elevar solicitud en tal sentido.
II.- En cuanto a lo acaecido respecto de la secuestre inicial, su reemplazo y entrega del bien bajo su custodia, es conveniente precisar, respecto de los autos que superan el requisito de inmediatez, esto es, los proferidos con posterioridad a mediados de septiembre del pasado año, actualmente se encuentra pendiente de los resultados de la orden impartida el 4 de marzo del año avante (folio 387) donde se decretó la entrega de la saliente al entrante que aceptó, y para tal efecto se ofició (folio 388), siendo entonces ese el terreno natural para que, según el comportamiento de la relevada, tanto de oficio como a petición de parte, se proceda por parte del juzgado en la forma regulada en el artículo 688 del Estatuto Ritual Civil, quedando en demostrada la naturaleza residual de la tutela, entonces, resulta improcedente, en este momento, que el funcionario constitucional invada la órbita del de conocimiento, máxime cuando se ha debido desprender temporalmente del expediente por razón de este procedimiento que nos ocupa. 6.- El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que en la acción tuitiva en ningún caso será procedente la recusación, pero a renglón seguido dispone que el juez en quien concurra alguna de las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, deberá declararlo, so-pena de sanción disciplinaria.
No encuentra esta Sala configurado motivo de impedimento de los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, porque la decisión en la que participaron fungiendo como segunda instancia del enjuiciado, esto es, en el auto de enero 22 de 2010 (folios 5-9 C.4), no se encuentra enrostrada directa ni indirectamente, al tratarse de la confirmación de la denegación de la declaratoria del desistimiento tácito de que trata la Ley 1194 de 2008. 7.- En cuanto a las investigaciones penales y disciplinarias reclamadas en esta sede, baste con señalar que las mismas desbordan la esfera de protección constitucional, por lo que, incumbe a la eventual afectada promover las denuncias que estime convenientes.
Es criterio sostenido de esta Sala que: “(…) se hace necesario precisar que la investigación disciplinaria que solicita a través de este mecanismo extraordinario trasciende el ámbito del Juez constitucional, y corresponde al interesado instaurar las denuncias que considere haya lugar (…)” (Sentencia de enero 20 de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2010-02236-00). 8.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la alzada, por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, respecto de lo resuelto en cuanto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., y se ACEPTA el desistimiento del recurso enfrente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente los expedientes originales a los despachos de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00335-01