Micelio
T 1100122030002011-00334-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100122030002011-00334-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CAMACHO contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CAMACHO, a través de apoderada especial, acude a la acción de tutela por considerar que los funcionarios acusados, en el trámite del proceso ordinario que él y el señor FREDDY QUINTERO CÁCERES entablaron contra CEMEX COLOMBIA S.A., incurrieron en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Con el propósito de dar fundamento a la protección constitucional formulada, el interesado indica que en calidad de propietarios del inmueble denominado “LA FORTUNA” ubicado en el Municipio de Los Patios (Norte de Santander), ante el Juzgado acusado, promovieron demanda ordinaria contra la empresa demandada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios a ellos causados porque, en síntesis, en aquél bien raíz “fueron instaladas las líneas de alta tensión de conducción de energía eléctrica, las cuales [lo] atraviesan en una longitud superior a 280 metros y prácticamente lo dividen en dos”, lo que impidió que el mismo fuera aprovechado para el desarrollo de un “proyecto de vivienda” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Afirma que el funcionario del conocimiento desestimó las pretensiones incoadas porque consideró que tales solicitudes “se debieron adelantar en [el] proceso de servidumbre anterior” y el Tribunal competente resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar el fallo con fundamento en que esta pretensión tenía que debatirse dentro del mismo proceso en el que se estableció la servidumbre (fls. 5 y 9). 3.

Pide que se conceda la protección constitucional invocada y que se declare “la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…), en razón a que se pasó por alto darle aplicación al artículo 86 del código de procedimiento civil, en cuanto al trámite que legalmente le correspondía a la demanda, es decir el del proceso abreviado y no el de un ordinario como ocurrió, por encontrarnos frente a una nulidad insubsanable tal y como lo prevé el artículo 140 num. 4, 144 y 145 del C. P. C., luego debió procederse de manera oficiosa a declararse la misma” (fl. 10). 4.

Por auto de 22 de febrero de 2011 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que traduce una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.

Evaluado el caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CAMACHO contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir las pretensiones formuladas la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

Lo anterior se deriva de que si el objeto de la acción impetrada apunta a que en el Juez constitucional declare “la nulidad procesal de todo lo actuado” en el citado asunto ordinario “en razón a que se pasó por alto darle aplicación al artículo 86 del código de procedimiento civil, en cuanto al trámite que legalmente le correspondía a la demanda” (fl. 10), y, con independencia de la viabilidad y al margen del desenlace que tenga la respectiva solicitud de nulidad procesal, es incontrovertible que tal súplica tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

La Sala tiene establecido, en relación con el indicado tema, que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).

Si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

Aparte de lo anterior, cumple destacar que las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para confirmar el fallo de primera instancia que desestimó las pretensiones formuladas por los señores JOSÉ GREGORIO MONTAÑEZ CAMACHO y FREDDY QUINTERO CÁCERES contra CEMEX COLOMBIA S.A., relacionadas con que, en síntesis, las pretensiones deducidas por los demandantes “tenía[n] que adelantarse dentro del mismo proceso en [el] que se estableció la servidumbre.

Razón suficiente, sin necesidad de más consideraciones, y conforme a lo expuesto en esta providencia” para proceder en la forma indicada, no pueden calificarse como arbitrarias o claramente opuestas a las normas legales que disciplinan esa clase de controversias (fls. 66 al 71). De manera que si la autoridad acusada expuso los indicados argumentos para mantener la decisión emitida por el Juzgado del conocimiento y esas reflexiones, con prescindencia de que la Corte en el terreno de carácter legal las avale o comparta, guardan relación con la temática sometida a consideración de la Sala de Decisión demandada, es inviable predicar la presencia de un proceder que califique como una clara vía de hecho, esto es, no “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) y, por ello, para mantener a salvo la autonomía y la independencia judicial, se impone desestimar la citada demanda de tutela. 3.

Con fundamento en lo anterior, se debe denegar la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00334-00