CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00332-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Evangelina Castelblanco Vargas frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio ejecutivo que le instaurara Judy Aidee Bohórquez Martín. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el juzgado encartado se va a rematar un automotor de su propiedad, lo cual, aduce, vulnera sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ampare el derecho fundamental invocado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado enjuiciado señaló, en aras de defensa, que con base en un acuerdo conciliatorio libró orden de apremio en contra de la petente el 30 de octubre de 2009, sin que ella se pronunciara sobre el particular, razón por la cual dictó sentencia que ordenó proseguir la ejecución; una vez embargado, secuestrado y avaluado el rodante de placas ZRK 305, se programó su almoneda para el 28 de febrero pasado, acaeciendo que fue adjudicado a la ejecutante por cuenta de su crédito, determinación que fue aprobada por irrecurrido auto del 7 de marzo del año que avanza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, se desperdiciaron los medios ordinarios que en cada una de las oportunidades estuvieron al alcance de la petente a fin de debatir lo que aquí enrostra.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, es decir, que frente a la orden de pago librada omitió plantear excepciones perentorias, así como que cejó la interposición de los medios impugnativos del caso frente a las providencias de 28 de febrero y 7 de marzo del año en curso, mediante las cuales, respectivamente, se fijó fecha y hora para la licitación de la que se duele, y se adjudicó y ordenó la entrega del vehículo de marras particularizado, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00332-01 _1202878250.bin