Micelio
T 1100122030002011-00328-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00328-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Erenia Sarmiento Acosta, frente a los Juzgados Cuarenta Civil Municipal, Noveno Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio ejecutivo que inició Atuesta Ospina Limitada en contra suya y de Gildardo William Moncayo Ramos, Carlos Alfredo Guevara y Luis Antonio Acosta. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, por auto de 26 de noviembre de 2004, para que en su condición de coarrendataria del inmueble ubicado en la calle 144 No. 43-51 de esta ciudad, pagara los cánones de arrendamiento por valor de $13’932.288,oo, desde el año 2002; $75.000,oo por servicio de energía y el importe de la cláusula penal; pretensiones que enervó a través de la excepción denominada “falta de notificación de la cesión del contrato”, toda vez que “Camilo Atuesta y Cia. Ltda.”, omitió comunicar a los arrendatarios tal acto. 2.2.- Que el juzgado cognoscente dictó sentencia el 29 de enero de 2010, mediante la cual declaró no probada la referida defensa, con estribo en que “el arrendador se reserv[ó] el derecho de hacer la cesión o transferencia en cualquier momento..”, sin tener en cuenta que en el documento base del cobro, se pactó entre las partes que “debía enviarse comunicación [del referido traspaso] por escrito o telegráfica[mente] a la dirección del inmueble…”, es decir, que inobservó “mi derecho a tener conocimiento de las cesiones que hiciera la arrendadora.” 2.3.- Que en contra del citado fallo interpuso recurso de apelación; empero, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión confirmó la decisión por providencia de 14 de febrero de la presente anualidad, en la que concluyó que de los demandados conocían de la existencia del acto y lo consintieron, entre otras cosas, porque uno de los demandados, a quien no conoce la accionante, lo aceptó. Además, tuvo en cuenta la “ … circunstancia de haberse tramitado previamente proceso de restitución entre las mismas partes, como consta en la nota de la secretaria del juzgado veintitrés, obrante en la parte final del contrato…”, sin tener en cuáles fueron las “circunstancias en que se produjo el desglose [del contrato] para darle firmeza a su hipótesis…”, amén de que “no conoció de la existencia de ese proceso, ni me correspondió entregar el inmueble”. 2.4.- Además de la “irregularidad ” antes mencionada, los juzgadores de instancia incurrieron en otra anomalía al despachar desfavorablemente la excepción de prescripción, pues inobservaron lo dispuesto en la Ley 791 de 2002, que redujo el término de 10 a 5 años.

El juez de primer grado, afirmó que no procedía aplicar ésta norma en el sub lite, habida cuenta que “la obligación se tornó exigible en febrero de ese año, esto es cuando aún no se expedía la preindicada ley”; criterio con el cual desconoció el alcance del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que previó la posibilidad de que el prescribiente eligiera el régimen que más le conviniese.

Así las cosas, los cinco años “se completaron en el mes de diciembre de 2007 [y] el último de los demandados notificados fue Luis Antonio Bernal Vergara (…) el 25 de marzo de 2009, [luego] no se verificó la interrupción de la prescripción y por ende está llamada a prosperar.” 2.5.- Asevera, que si bien es cierto, la citada defensa no fue propuesta por la accionante, también lo es que en aplicación del artículo 2540 del Código Civil en concordancia con el 720 de la Legislación Comercial, “…la excepción de prescripción propuesta por uno, igual se debe comunicar a los demás [deudores] solidarios, así no la haya propuesto o la haya perdido por alguna sanción procesal”.

Sin embargo, el juez ad quem concluyó que “sería del caso aplicar la Ley 791 de 2002, pero que el plazo prescriptivo no alcanzó a consumarse antes de la notificación del primero de los demandados, es decir la mía”, pues la referida ley empezó a regir el 27 de diciembre de 2002 y la notificación se produjo el 1º de agosto de 2007, “es decir antes de los cinco años y no cobijaba a todos los demandados”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no ha proferido ninguna de las providencias de las cuales se queja la accionante, por consiguiente no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamental aducidos por la misma. 2º.- El Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, solicitó denegar la solicitud rogada, pues frente a los reparos aducidos por la quejosa, arguyó que su decisión se apoyó en las pruebas legal y oportunamente incorporadas y practicadas en el proceso, como fue que los demandados se enteraron de la cesión del contrato con anterioridad a la demanda ejecutiva, toda vez que la ejecutante inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de todos los arrendatarios, según se evidenció en la constancia de desglose consignada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá en el cuerpo del documento, amén que dentro de la litis tal cuestión no fue controvertida; de otra parte, la “accionante omit[ió] hábilmente en el recuento de los antecedes del caso, la consideración que se hizo en la sentencia sobre la aplicación del artículo 2540 del Código Civil, que condujo a la interrupción civil del plazo respectivo para todos los demandados el 1º de agosto de 2007, cuando se le notificó a la señora Sarmiento Acosta el mandamiento ejecutivo proferido en su contra, lo anterior, por ser todos (…) deudores solidarios.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, si bien es cierto, el juez de primer grado “de manera desafortunada” arguyó que los arrendatarios ‘desde ahora, aceptan’ la cesión de crédito, lo que impedía que en un futuro los inquilinos ‘formularan una excepción como la propuesta’, también lo es que el funcionario ad quem “corrigió el yerro cometido”, al concluir del análisis del material probatorio recaudado, que esa sola circunstancia “ no liberaba al cedente de comunicar la cesión a los arrendatarios”, empero, que los ejecutados “conocieron de sus existencia y consintieron en tener a la cesionaria como nueva arrendadora”, habida cuenta que uno de los ejecutados la aceptó, según recibo firmado por éste, de un lado y de otro, la “constancia secretarial [de desglose] incorporada en el contrato base de apremio..”, máxime que no fue controvertida por la accionante dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Agregó, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción, del cual pretende aprovecharse la actora, que ésta no se “configuró en virtud de la notificación personal de la accionante el 1º de agosto de 2007 (…), situación que acarreó su interrupción civil, teniendo en cuenta que existe solidaridad entre los ejecutados”, además, que no lo alegó en su momento procesal oportuno. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1º.- En el caso bajo examen es palmario que la peticionaria pretende crear una controversia que estaba obligada a plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales obrantes al expediente en cuestión, es inevitable concluir que la petente dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, controvertir la constancia secretarial de desglose consignada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, puesta en el contrato de arrendamiento base del cobro ejecutivo, pero como no hizo uso de ellos, no es de recibo para la Sala que acuda ahora a esta vía excepcional.

En efecto, el artículo 183 del código adjetivo, previó la oportunidad procesal para que las partes litigantes puedan controvertir la prueba documental acompañada con la demanda o en escrito de excepciones u otra actuación procesal, sin embargo la accionante guardó silencio frente al auto mediante el cual el juzgador de conocimiento resolvió expresamente sobre la admisión del documento contentivo del contrato de arrendamiento junto con la referida constancia secretarial de desglose, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado en donde explícitamente aparece relacionada la quejosa como demandada, luego es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, examinando los puntos de inconformidad, como lo suplica la postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas. 2º.- Por lo demás, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial del fenómeno de la prescripción planteado en esta sede tutelar por la actora, se fincó razonablemente en las disposiciones que lo reglamentan, concretamente el artículo 2540 del Código Civil, relativa a la interrupción por virtud de la notificación a uno de los deudores solidarios, motivo por el cual, no es absurdo colegir que la excepción era impróspera, ya que el auto de apremio fue notificado en primer lugar a la quejosa el 1º de agosto de 2007, con lo cual interrumpió los efectos de la prescripción para los demás ejecutados.

Por consiguiente, la referida decisión adoptada en el fallo cuestionado en punto de la prescripción dista, entonces, de constituir un error mayúsculo susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas. 3º.- Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00328-01