CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00324-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Luis Enrique Polanco Narváez frente a los juzgados civiles Primero del Circuito y Sexto Municipal de esta ciudad, donde se vinculó a Yolanda Arias Penagos y Luís Enrique Umaña Narváez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que los demandados le están violando el derecho fundamental al debido proceso. II.- Argumenta que fue quebrantada su prerrogativa con sendas providencias de las autoridades convocadas al aplicar “ exegéticamente el artículo 424 del C.P.C.”, y por ende no ser escuchado en la causa restitutoria, desconociendo el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en el pronunciamiento C-070 de 1993.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que Yolanda Arias Penagos y Luís Enrique Umaña Narváez iniciaron en su contra proceso abreviado de restitución de un local comercial arrendado, sin aportar “ prueba idónea del contrato… ni supletoria del mismo ”, el que se tramita ante el despacho municipal encartado. b.-) En ese escenario propuso simultáneamente reposición del admisorio y excepciones de mérito “ argumentando INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INEXISTENCIA DE LA PRUEBA SUPLETORIA ”, además que él ha detentado la calidad de arrendador frente a otras personas e invocó la usanza antecedente ‘jurisprudencial’.
La mencionada autoridad negó el recurso y dispuso seguir el trámite corriendo traslado de las defensivas, con interlocutorio de 22 de enero de 2010. c.-) Mediante proveído de 9 de julio de 2010 el titular del juzgado declaró la “ nulidad de todo lo actuado ” y le ordenó que “ como arrendatario demandado, en el plazo de 8 días consigne los cánones que los demandantes dicen debérseles ”, el que recurrió sin obtener la revocatoria deprecada ni la concesión de la alzada, por lo cual acudió en queja ante el superior, quien estimó bien denegada la apelación, con auto de 22 de febrero de 2011, por tratarse de un asunto de única instancia. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario del sexto civil municipal manifestó que la decisión reprochada es “ajustada a derecho” y, por ende, no ha violentado las garantías superiores del actor.
Los demás integrantes guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada argumentando que las providencias revisadas tienen cimientos jurídicos razonables “fruto de una razonada y mesurada valoración” apoyadas en los medios de convicción “regular y oportunamente allegados”, porque no basta negar la existencia del contrato de arrendamiento para ser exonerado de la carga de consignar los cánones denunciados como insolutos.
IMPUGNACIÓN El actor recurre criticando las consideraciones del fallo teniendo en cuenta que sí aportó un elemento serio de prueba que desconoce la calidad en que es demandado, esto es, la copia de sentencia del Juzgado 30 Civil Municipal, sin indicar de dónde, en la que fungió él como arrendador y que, por lo tanto, “ no puede existir al mismo tiempo otro contrato ”.
De otro lado, no podía el juez municipal enjuiciado dejar sin efectos el interlocutorio de 22 de enero de 2010, donde aplicó el precedente vinculante. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales, de suerte que, éste último requisito mencionado, es causal de procedencia, contemplada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se trata de un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear discusiones que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) La existencia del litigio de restitución de inmueble arrendado de Yolanda Arias Penagos y Luís Enrique Umaña Narváez, en calidad de herederos de Aristóbulo Arias, versus Luís Enrique Polanco Narváez, donde se invocó la causal de falta de pago de cánones y se aportó con la demanda pruebas documentales sumarias de la existencia del convenio y la condición manifestada (folios 59 C1 y 4 a 12 de este cuaderno). b.-) Que con auto de 22 de enero de 2010, el despacho de conocimiento no repuso el admisorio y dispuso dar trámite a las excepciones de fondo propuestas por el extremo querellado (folio 5, C1). c.-) Que mediante providencia de 9 de julio de 2010, el sentenciador de instancia declaró “ la ilegalidad de todo lo actuado desde la notificación de la parte demandada exclusive ” y le concedió a la misma el término de ocho (8) días para que acreditara el pago, según lo preceptuado en el artículo 424 del Código Adjetivo Civil (folios 6 a 8). d.-) Que recurrido en queja el anterior pronunciamiento, el circuito demandado declaró bien denegado el recurso de alzada, el 22 de febrero del año avante (folios 1-4). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El auto de 9 de julio de 2010, es el resultado razonable del deber facultad de saneamiento del proceso que como director del mismo tiene el servidor público judicial municipal, y que se apoyo plausiblemente en consideraciones legales y jurisprudenciales, expresando con claridad los motivos de lo resuelto.
Es que baste con citar lo previsto en el parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que establece que “ 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél ”, norma exequible, bajo los lineamientos y matices demarcados en la sentencia C-070 de 1993, esto es, que “el funcionario judicial no puede realizar una aplicación mecánica de la citada disposición, sino que debe analizar la situación concreta sometida a su consideración con el propósito de que no se vulnere el derecho del demandado al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y cuando observe que en el caso especifico dichas prerrogativas se encuentran en peligro de resultar lesionadas, puede proceder a inaplicar las mencionadas normas … entre otros supuestos, cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución (Sentencias T-150 de 2007, T-427 de 2007 y T-1082 de 2007, entre otras, de la Corte Constitucional.
Sentencias de 5 de marzo de 2008 (exp. 00356-01) y 23 de junio de 2008 (exp. 00311-02) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)” (proveído de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124). Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en su providencia, al enunciar como bien denegada la alzada se fundamento en que se trata de un proceso de mínima cuantía, regulado por artículo atrás citado y adicionado por la Ley 820 de 2003, artículo 39, por ende, es un proceso es de única instancia y no proceden recursos, evocando incluso precedentes de su superior funcional.
De cara a los motivos del recurrente debe decirse que las actuaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, dicho en otras palabras, el titular del despacho ante el que se tramita la restitución no desconoció el antecedente constitucional reclamado, ello por cuanto, mediante el análisis de las pruebas aportadas por el demandante y las alegaciones del encausado, concluyó que no existe duda grave sobre la existencia del negocio, razón por la cual exigió del último la entrega de la renta debida.
Es mas, el reproche que hace el impugnante respecto a la imposibilidad de la coexistencia eventual de contratos de arrendamiento sobre un mismo inmueble, carece de lógica jurídica tal como se desprende del artículo 523 del Código de Comercio, y no alcanza a configurar ‘la duda grave de la existencia del convenio’ atrás referida. De igual forma, resulta inane para lo deprecado que se haya omitido inicialmente dar aplicación al numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424, enderezando después la actuación mediante la nulidad de lo actuado, pues es precisamente la declaratoria de tal fenómeno, el mecanismo para corregir los yerros cometidos por el juzgador al interior de los litigios.
Recapitulando, la parte demandada contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y defenderse en el proceso, mediante los mecanismos diseñados por el legislador, luego la omisión de cumplir ciertas cargas “procesales” con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es cuestión, per se, que se pueda atribuir al funcionario de conocimiento como vulnerador de los derechos fundamentales, mucho menos cuando su actuación se fundamenta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior.
En resumen, la acción pública no está llamada a prosperar, por cuanto en el contexto descrito no se advierte proceder arbitrario, absurdo o caprichoso de los funcionarios accionados en torno a su entendimiento de las normas pertinentes para solucionar el caso y, por tanto, ningún error por vía de hecho puede atribuírseles, en la medida que las decisiones adoptadas tienen sustento en la realidad del expediente y en lo disciplinado en el ordenamiento positivo aplicable.
Incluso, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. La Corporación sobre el punto tiene asentado que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en el fallo de 18 de junio de 2010 Exp. 11001-02-03-000-2010-00884-00). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ