CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref.: Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00323-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Carlos Humberto López Bernal, frente a los Juzgados 66 Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El promotor del amparo sin mencionar la protección de derecho fundamental alguno, demandó de las autoridades judiciales accionadas la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, al incurrir en vía de hecho dentro del proceso ejecutivo que inició en contra de Jorge Alberto Tenjo.
En consecuencia, solicitó dictar la decisión que en derecho corresponda. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado Municipal encartado libró auto mandamiento de pago en contra del demandado con base en dos letras de cambio, providencia que notificó por conducto de curador ad litem.
El aludido auxiliar se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.2.- Que el Juzgador cognoscente dictó sentencia el 22 de abril de 2010, mediante la cual declaró probada la referida defensa y, subsecuentemente, decretó la terminación del proceso, decisión que confirmó la Jueza Civil del Circuito acusada en sede de apelación en providencia de 24 de noviembre de la misma anualidad. 2.3.- Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho al contabilizar en forma equivocada el término de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues el año lo contaron como tiempo calendario, sin tener en cuenta que éste tiene 365 días hábiles, de ahí que “jamás llegarían a completarse el término (…) de prescripción”, de una parte; y, de otra, que desestimaron la prueba documental aportada con la cual acreditó que el ejecutado había realizado un abono a la obligación dineraria que cobra, amén que dicho “recibo” está suscrito por el petente, sin embargo el juez ad quem adujo que ese escrito no tenía la virtualidad de acreditar tal hecho, amén que ningún pago se puede inferir del valor de las pretensiones que ejecuta, apreciación que la calificó no sólo de subjetiva, sino de arbitraria y caprichosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional, porque consideró que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia no desbordan sus competencias, pues, por el contrario, el razonamiento del juez ad quem devino del mismo fundamento que adujo el funcionario de primer grado, esto es, que el “…término de un año previsto en el artículo 90 de la codificación procesal civil, debe tomarse en cuenta a la luz de lo estipulado en el segundo inciso del artículo 121 de ese ordenamiento, es decir, ‘conforme al calendario’, y no con base en días hábiles como lo pretende el tutelante”, dado que el fenómeno de la prescripción, en modo alguno encaja dentro de la situación planteada por éste.
Añadió, que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate ya definido por los jueces competentes, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues contó con la oportunidad legal de presentar las pruebas y desvirtuar las aportadas por la contraparte dentro del juicio de marras, lo que condujo en verdad a que los juzgadores acogieran la prosperidad de la defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante funda su inconformidad en los mismos hechos alegados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º.- Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en el reproche que se les enrostra que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción y al análisis del material probatorio recaudado, en verdad precario, que condujo a los funcionarios de instancia, como se dejó visto, a concluir que la “excepción ” formulada por el Curdador Ad Litem en representación del ejecutado debía declararse probada.
En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, frente al punto controversial planteado por el accionante, se fincó en las disposiciones que reglamentan la excepción aducida, es decir, que los términos deben contabilizar conforme a lo previsto en los artículos 67 del Código Sustantivo y 121 del Código de Procedimiento Civil, de donde concluyó que “ a pesar de que la norma procesal indique que los términos de años y meses se contarán conforme al calendario, ella está encaminada a la regulación de términos procesales.
Por el contrario, la norma expresamente aplicable es la plasmada en el código civil que está referida a los plazos o términos sustanciales, con precisión a los términos de prescripción”. Por lo demás, adujo en lo atinente al abono alegado por el actor que “no allegó ni siquiera prueba sumaria de la ocurrencia de tal hecho (…) proven[iente] del demandado”, amén que advirtió de la actuación surtida en primera instancia que “al momento de calificar la demanda encontró el a quo que existía una diferencia entre el valor por el que fue girada una de las letras ($9’1000.000,oo) y la pretensión que elevó ($9’000.000,oo), motivo [por el cual] inadmitió [el libelo], frente a lo cual expreso el actor: ‘le informo que el valor real de la obligación es por la suma de …($9’100.000,oo) y es por este rubro que debe ordenarse el pago… lo que indica que no ha habido abono alguno sobre el valor ejecutado’, de donde concluyó que, no es de “recibo que habiendo sido tan enfático desde un comienzo frente a la inexistencia de abonos, pretenda luego, con el fin de interrumpir la prescripción, alegar esta situación”.
Así las cosas, el fundamento expuesto por el juzgador ad quem no es un desatino, como pretende hacerlo ver el accionante, pues éste devino de una previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio aportado que, en ese orden de ideas, no se vislumbran como caprichosa o arbitraria, pues, como se dijo antes, el tiempo en años, meses o días, para efectos de contabilizar el término prescriptivo está reglamentado en las citadas disposiciones, conforme a las cuales, “[l]os términos de meses y años se contarán conforme al calendario, en tanto que un día corresponde al espacio de 24 horas”, de un lado y, de otro, que al no estar probado en el proceso que el ejecutado realizó un abono, negándole valor probatorio a la mera afirmación del acreedor, la interrupción aducida debía despacharse desfavorablemente.
Por consiguiente, la decisión adoptada en los fallos cuestionados en punto de la prescripción y el abono dista, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia), de manera que la acusación constitucional gira en torno de un factor eminentemente probatorio, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del peticionario y con la que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas. 3º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
T. No. 2011- 00323-01