República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00320-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó la tutela de Luis Gabriel Álvarez Moya contra los Juzgados 36 Civil del Circuito y 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, siendo vinculados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en su propio nombre, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso ordinario que promovió en contra de Inés Álvarez Moya ante el Juzgado 44 Civil Municipal de esta ciudad, al revocar la decisión revisada y negar las pretensiones.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso mencionado solicitó que se declarara la existencia de tres contratos de mutuo y consecuencialmente, se ordenará el pago de las obligaciones emanadas de los mismos. b.-) Que obtuvo juicio favorable a sus pretensiones ante el a quo, sin embargo, apelado por la demandada, fue revocado por el ad quem quien consideró que no se logró probar la existencia de los negocios jurídicos aludidos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado 36 Civil del Circuito se opuso al buen suceso de la reclamación alegando que el extremo pasivo contó con todas las garantías para su defensa y las providencias atacadas fueron adoptadas de manera razonada. El despacho de descongestión por su parte, alegó la improcedencia de lo pedido, porque los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión de la jurisdicción constitucional dentro de las competencias ordinarias de los jueces y adujo atenerse a lo consignado en el expediente.
Inés Álvarez Moya, efectúo pronunciamiento sobre el proceso ordinario y manifestó la inexistencia de los contratos de mutuo enunciados por el peticionario. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la actuación de los funcionarios involucrados se ajusta a la normatividad exponiendo: “En el sub examine se advierte que la juez demandada fincó su decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, sin que pueda reprochársele arbitrariedad alguna, conclusión a la que se arriba luego de revisado el fallo que por esta vía se cuestiona, en el que contrario a lo señalado por el actor se observa que la funcionaria judicial analizó y valoró la prueba documental y testimonial practicada”.
IMPUGNACIÓN El gestor indicó que lo decidido viola aún más sus prerrogativas fundamentales al guardarse silencio sobre el defecto fáctico aducido consistente en restarle mérito a la declaración de Víctor Manuel Álvarez por considerarlo testigo de oídas. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se le están violando los derechos enunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso declarativo triunfaron las suplicas del actor en primera instancia, al establecerse la existencia de los contratos de mutuo y las obligaciones de ellos derivadas (folios 133 a 138 cuaderno 1). b.-) Que recurrido en alzada el fallo anterior fue desestimado por el superior al considerar que las probanzas recaudadas no demostraban los negocios jurídicos referenciados, desestimando el testimonio del hermano de Inés Álvarez Moya (fls. 23 a 42 cuaderno 3). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) De la revisión efectuada a la providencia revocatoria, se establece que la falladora efectúo un análisis exhaustivo de los hechos manifestados e indicó en forma clara el fundamento de su conclusión, se pronunció sobre los medios de demostración obrantes en el plenario y motivó su veredicto con criterios de razonabilidad.
Como fundamento para desconocer el mérito probatorio de la declaración rendida por Víctor Manuel Álvarez Moya la sentenciadora expuso: “Mírese como el testigo derivó su conocimiento de lo que en ese momento le indicó o le expresó su hermana, empero, desafortunadamente, esa clase de testigo, que no presenció los hechos directamente sino que el conocimiento lo obtuvo de una tercera persona, debe mirarse con sumo cuidado y debe escudriñarse aunado a los demás medios de prueba para determinar si en verdad le da certeza al juzgador sobre su dicho.”, lo que refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba que tuvo a su alcance.
Puestas así las cosas, la argumentación efectuada está fundada en los medios de demostración y no se deriva en antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. En tal sentido, la alegación del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centra en la forma en que la accionada valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Además, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al restarle mérito probatorio a un testigo de oídas para estructurar los contratos de mutuo invocados, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso. b-) En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone el gestor, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) La valoración de las pruebas dentro de un proceso está sujeta a las reglas de la sana crítica y en razón de ello, el juez las confronta con los hechos y así determina las situaciones fácticas demostradas que producen efectos jurídicos, como lo es la celebración de un vínculo negocial, por lo que si a juicio del estrado demandado el testimonio aludido no tuvo la virtud de acreditar un requisito de la esencia de un contrato, ello constituye una posición intelectiva fruto de un estudio razonado. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, efectúese la devolución del expediente ordinario al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00320-01