CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00316-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela instaurada por Francely Yasmin Díaz Bonilla, en representación de su menor hijo Daniel Alfonso Hernández Díaz, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La promotora, quien solicitó la salvaguarda de los derechos a la vida y la salud, deprecó que se le imparta orden a la autoridad castrense convocada para que “autorice de manera inmediata continuar el tratamiento que mi hijo requiere con el fin de ser estudiado y tratado por neuro-ortopedia pediátrica en el Hospital Infantil Universitario de San José, así como el cubrimiento del tratamiento integral; es decir, que en el evento que el tratamiento, exámenes, medicamentos y procedimientos médicos quirúrgicos posteriores ordenados por sus médicos tratantes se encuentren fuera del POS o no cumplan con las semanas mínimas exigidas, la EPS accionada debe autorizarlos” (folio 26).
En apoyo de lo invocado adujo que como su hijo padece desde el nacimiento de “triplejia espastica por hipopsia neonatal (ruptura prematura de membranas)”, es decir, dificultad de movimientos en la parte motora de las extremidades inferiores “(marcha agazapada)” requiere de diferentes tipos de tratamientos “como terapias con especialistas en neuropediatria, fisiatría, ortopedia etc.”; sin embargo, los galenos de la entidad convocada “no le ayudaban a solucionar su problema de movilidad”, tal situación la condujo a llevarlo al Hospital Infantil Universitario San José donde fue valorado por un neuro-ortopedista quien indicó que debía solicitar “autorización de procedimiento quirúrgico primer tiempo operatorio aplicación de toxina botulinica 400 unidades en isquitibiales y psoas bilaterales, segundo tiempo operatorio cirugías múltiples en miembros inferiores bilaterales, materiales: tornilolos (sic) canulados talonaviculares, placa doble acodada de 4.5 mm.
Se entrega autorización. Requiere manejo especializado por ortopedia infantil cuarto nivel pendiente reporte de laboratorio de marcha” (folio 10). Informó que en respuesta al derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2010, donde ponía en conocimiento el anterior diagnóstico, el Jefe de Servicio de Ortopedia del Hospital Central de la Policía Nacional le comunicó que le había sido asignada cita para el 23 siguiente y ese día se encontró con la “sorpresa de que mi hijo iba a ser valorado nuevamente por una junta de ortopedistas”, los que manifestaron que “ellos estaban en la capacidad de hacer la cirugía que mi hijo requiere, pero hasta la fecha no se ha solucionado nada con relación al tratamiento necesario para que mi hijo normalice su marcha” (folio 11).
Agrega que el 26 de enero de 2011 el niño fue examinado por un especialista en fisiatría, la que determinó: “Paciente con parálisis cerebral. Paciente es candidato a cirugía múltiple de MMII que permitirían alinear sus MMII y realizar marcha mas funcional y ergonómica. Ya que por medio de otros medios terapia ferulaje y toxina no es posible corregir deformidades establecidas”.
Complementó que desde la fecha en que la Junta Médica hizo el diagnóstico la han tenido “de un lado para otro” sin revolverle ni garantizarle al niño el tratamiento acorde con sus necesidades, lo que coloca en grave riesgo su vida y salud, puesto que no cuenta con los recursos económicos para asumir el monto de esa operación (folios 12 a 27 c-1). 2.
La Dirección de Sanidad argumentó, en síntesis, que al paciente se le viene atendiendo puntualmente entregándosele las drogas y atenciones requeridas con prescripción y recomendaciones médicas; es decir, que la entidad ha dispuesto de todos los mecanismos científicos y administrativos para permitir que el menor de edad tenga acceso a los servicios de salud contenidos en el “Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, encontrando que éste ha sido atendido con oportunidad, suficiencia y racionalidad técnico científica en el Hospital Central; añadió que los “servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones y procedimientos y el suministro de medicamentos y elementos a nuestros usuarios se encuentra expresamente establecido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (folios 16 a 23 c-3).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder al amparo pedido el Tribunal sostuvo que si el especialista en ortopedia y traumatología del Hospital San José había aconsejado realizarle al menor el procedimiento indicado en el documento obrante a folio 5 (c-1) y la Fisiatra adscrita a la Policía Nacional conceptuó en similares términos como se observa en la fórmula vista a folio 6, era necesario disponerlo, toda vez que la entidad acusada no demostró la existencia de otro “procedimiento que reúna las características necesarias para reemplazar efectivamente los prescritos”, por lo que dispuso “que sin más dilaciones contrate con una institución en donde se le puedan suministrar al menor Daniel Alfonso los servicios médicos a él prescritos por el especialista en ortopedia y traumatología (médico Camilo A. Turriago P.) (fl. 5 Cd.1) en armonía con el reporte rendido por la ‘Junta de Ortopedia pediátrica el día 23 de diciembre de 2010’” (folio 24 a 30).
LA IMPUGNACIÓN La entidad castrense acusada censuró el fallo con iguales razones a las expuestas en el escrito de contestación (folios 45 a 53). CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Mediante el presente instrumento la actora aspira que el Juez de tutela ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de autorización para que el tratamiento del menor Daniel Alfonso Hernández Díaz, indicado por el Ortopedista y Traumatólogo, el cual consiste en “procedimiento quirúrgico primer tiempo operatorio aplicación de toxina botulinica 400 unidades en isquitibiales y psoas bilaterales, segundo tiempo operatorio cirugías múltiples en miembros inferiores bilaterales, materiales: tornilolos (sic) canulados talonaviculares, placa doble acodada de 4.5 mm.
Se entrega autorización. Requiere manejo especializado por ortopedia infantil cuarto nivel pendiente reporte de laboratorio de marcha”, sea practicado en el Hospital Infantil Universitario de San José de la ciudad, entidad donde fue valorado el 15 de octubre de 2010. 3. Examinadas las pruebas acopiadas al trámite, la Sala advierte que la orden impartida a la accionada en el sentido de que “ disponga lo pertinente a efecto de que sin más dilaciones contrate con una institución en donde se le puedan suministrar al menor Daniel Alfonso los servicios médicos a él prescritos por el especialista en ortopedia y traumatología…en armonía con el reporte rendido por la “junta de ortopedia pediátrica el día 23 de diciembre de 2010” (fl. 48 Ib)” debe ratificarse, porque si bien la entidad demandada está en capacidad técnica y científica de proporcionar el tratamiento que requiere el menor Daniel Alfonso Hernández Díaz, según el informe rendido por la Directora del Hospital Central, donde manifiesta que “actualmente está en trámite la creación de la Clínica de Parálisis Cerebral en el Hospital Central de la Policía. El servicio de ortopedia está en capacidad científica y tecnológica de brindar adecuada atención a su hijo y dependiendo del tiempo en que dure la creación de dicha clínica se decidirá si es viable o no la remisión a otro centro” (folio 4 c-1), lo cierto es que esa competencia está condicionada a la creación de la “Clínica de Parálisis Cerebral en el Hospital Central de la Policía”, razón por la cual es necesario que se acuda a otras instituciones que en este momento dispongan de la logística suficiente y necesaria para realizar el procedimiento quirúrgico que el paciente requiere con urgencia. De manera reiterada la Corte ha expresado sobre el derecho a la salud: “ En tratándose del derecho a la salud, como es sabido, no puede atenderse el criterio restringido, según el cual dicho privilegio sólo es susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios son sujetos de especial protección constitucional, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es patente que actualmente debe concebirse como derecho fundamental autónomo, en el entendido que “(…) es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general (…)”.
(Sentencia T-760/08). En consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que si una empresa promotora o prestadora de salud suspende el suministro de un tratamiento médico que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador, inexorablemente vulnera el derecho a la salud, en especial, si se trata de un sujeto de especial protección, por padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo.
“De otra parte, en lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la paciente del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000), la Corte estima que el desconocimiento de esa condición por parte de la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, no es suficiente para tener como probada tal aseveración y, con ello, la pérdida de su derecho a la salud, pues si bien la ley prevé ciertas causales de extinción, necesariamente debe mediar decisión administrativa, una vez agotado el procedimiento gubernativo pertinente, a fin de que la afectada o su representante haga uso de su derecho de contradicción y defensa”.
(Sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 2010-00079-01). 4. Por tanto, la Sala no puede acoger la alegación planteada por el ente convocado consistente en “que los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones y procedimientos y el suministro de medicamentos y elementos a nuestros usuarios se encuentra expresamente establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial contenido en el acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (folio 52), pues, con ese comportamiento, se están vulnerando prerrogativas de estirpe superior de un niño que tiene la condición de beneficiario y que su progenitora carece de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que esa clase de cirugía exige. 5.
Todo lo expuesto conduce ratificar el fallo objeto de censura. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 2011-00316-01