CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00315-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Luis Santacruz Fajardo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se sustentó la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por la sociedad “Disico Limitada” contra Jorge Eliécer y Pedro Luis Santacruz Fajardo, cuyo mandamiento de pago data de 12 de febrero de 1999, del cual se notificaron los demandados sin proponer excepciones en su oportunidad, lo que motivó la sentencia proferida el 1° de diciembre de 1999.
Dentro del proceso se halla embargado un inmueble y, además, un vehículo del cual dijo el actor que no se ha designado secuestre desde hace 9 años, “para que de alguna manera hubiera aportado algún dinero para abonar a la deuda”. 1.2. Aduce que, en su sentir, el trámite del proceso ha sufrido una serie de irregularidades tales como la falta de impulso durante más de 9 meses, “sin embargo la juez no ha declarado desistimiento tácito del proceso, o perención, como lo establece el artículo 346 del C. de P. C.”; que durante un lapso de tiempo, quien compareció al proceso fue el dueño del parqueadero donde está retenido el carro para solicitar el pago del arriendo del vehículo; que en varias ocasiones el actor elevó peticiones solicitando la perención del proceso, sin que reciba respuesta -aunque manifiesta no tener certeza, ya que está fuera de Bogotá-; que la deuda es de $5’000.000,oo y a pesar de que hay un vehículo embargado, no se le ha designado secuestre para buscar que el carro ofrezca algún producido para abonar a la deuda; que sus peticiones no han sido escuchadas, pues se le advirtió que él no era abogado; y que la ejecutante sí ha actuado sin apoderado y a ella sí “le han atendido todo lo que ha solicitado”. 1.3.
El accionante acude a esta vía constitucional para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a disponer libremente de su casa, que es el único patrimonio suyo y de sus hijos. Argumenta que el debido proceso se le ha vulnerado con las referidas actuaciones y, además, porque “no han dictado sentencia en 12 años que lleva el proceso en su despacho”. 2.
Al presente trámite se ordenó citar a las partes del proceso, terceros y abogados interesados en el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 3. El juzgado accionado hizo un recuento del proceso, afirmó que el vehículo de placas BHB 616 fue puesto a su disposición según comunicación de la Sijin de febrero de 2009 y anotó que sobre el inmueble referido por el accionante, no aparece inscrita la medida.
Dijo no haber vulnerado derecho alguno y que la exigencia de actuar por intermedio de apoderado está amparada en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971. Finalmente advirtió que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir lo dispuesto por las normas procesales en materia de intervenciones, como tampoco para obtener respuestas favorables a los pedimentos”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al advertir que el juez de constitucional no puede intervenir para revisar las providencias adoptadas por el juez natural. Dijo que del examen al expediente se evidencia “que el juzgado tutelado no se halla incurso en alguna de las causales que haga procedente el amparo solicitado”.
En cuanto al desistimiento tácito reclamado por el tutelante, dijo que la decisión adoptada al respecto por el juez accionado no puede ser controvertida a través de este mecanismo preferente y sumario. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión anterior para que se declare nulo el proceso 6122 de 1998, pues en su criterio, mientras “no se haya dictado sentencia se puede anular el proceso civil por la causal de no tener poder el abogado demandante”.
Insiste en que han pasado más de 12 años y no se ha proferido la sentencia y en cambio sí le tienen retenido un carro de veinte millones de pesos. CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo se queja porque, en su sentir, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá ha realizado actuaciones erradas. Frente a dicha queja hay que advertir, inicialmente, que lo pretendido por el accionante es trasladar a este escenario excepcional una discusión que debe darse ante el juez natural.
La simple discrepancia del peticionario respecto de la inaplicabilidad de las figuras jurídicas de la perención o del desistimiento tácito por la autoridad accionada, o a la exigencia derivada del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, para exigir la presencia de un abogado que lo represente en el proceso, resulta insuficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues precisamente, la interpretación que la juez ha hecho a las normas que regulan estos temas, hace parte de la autonomía de que gozan los jueces en sus determinaciones.
Puestas así las cosas, es indudable la improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el demandante. 2. De otra parte, no sobra recordar que existiendo otros mecanismos para defender los derechos afectados, la tutela luce improcedente ante la ausencia de subsidiariedad que es uno de los requisitos que hace viable la intervención del juez constitucional, ya que son los recursos de reposición y apelación, o la formulación de nulidades, los modos de atacar las decisiones adoptadas en el proceso.
Por lo demás debe destacarse que en la citada actuación ya se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, a lo cual cabe añadir que el propio ejecutado puede acudir al juez con el fin de que designe secuestre para lo bienes sometidos a cautela, actuando, claro está, a través de apoderado judicial, como manda el artículo 25 del Decreto 196 de 1971.
Por lo anterior, es preciso confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante la improcedencia del presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T – 11001-22-03-000-2011-00315-01 6 _1202878250.bin