Micelio
T 1100122030002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) REF. T. No. 11001-22-03-000-2011-00310-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rodolfo Vásquez García contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó al Banco BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, de la que afirmó que le impide el acceso al proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., hoy banco BBVA Colombia S.A. Aseguró, que en varias oportunidades compareció al juzgado accionado con el fin de conocer el curso del proceso ejecutivo pero en todas ellas se le imposibilitó consultarlo, para lo cual el personal de la secretaría le manifestó que se encontraba al despacho.

Adujo que incluso se le privó de conocer qué sucedió en la diligencia de remate, si esta se cumplió o no, a la vez que tampoco obtuvo pronunciamiento alguno sobre la excepción “especial” de pago, pues la obligación que contrajo con la entidad financiera se pactó en pesos y sin explicación fue convertida unilateralmente por el banco a Uvrs.

Por lo anterior, solicitó el promotor de la protección constitucional que se ordene la suspensión del trámite acusado, además de que se le permita el acceso al proceso ya que como consecuencia de lo descrito “me vería avocado a perder mi inmueble en caso de llegar hasta la aprobación de la referida diligencia de remate, realizada de manera totalmente irregular, injusta y arbitraria” 2.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, rechazó las acusaciones consignadas en la queja constitucional, pues contrario a lo afirmado por ella, el accionante ha mantenido silencio durante la actuación, esto es, desde cuando se produjo la diligencia de secuestro de su inmueble, lo que aconteció el 27 de mayo de 2009. Agregó que es temeraria esta acción constitucional, puesto que su promotor se notificó en debida forma de la demanda, pero se mantuvo pasivo frente a las pretensiones del ejecutante, por lo que el 16 de diciembre de 2005 profirió la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De igual manera, guardó silencio sobre los autos que señalaron la fecha para la diligencia de remate, la cual se cumplió el 3 de marzo de 2011, reconoció el juzgado que el accionante presentó un escrito por medio del cual planteó la excepción de pago, la que se encuentra al despacho desde el 3 de marzo del año en curso en turno para su pronunciamiento; en ese estado de cosas, el funcionario judicial estimó que no es procedente la acción de tutela cuando se pretende revivir instancias ya agotadas y en especial si dejaron de utilizarse los mecanismos de defensa judicial que el promotor de la queja tuvo a su alcance.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida pues al examinar la actuación acusada concluyó que no existe prueba sobre el impedimento del petente para acceder al proceso, que dicho sea de paso “al detectar dicha circunstancia anormal, debió ponerla en conocimiento del director del proceso a efectos de que éste adoptara las medidas correctivas si a ello hubiere lugar, lo que en el sub lite no acaeció, lo cual lleva a concluir que no se halla cumplido el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, pues ha de memorarse que el activante, antes de acudir al amparo constitucional, debió agotar todos los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales dentro del proceso”.

Concluyó que en este caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que el amparo reclamado debe fracasar. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional impugnó la decisión que acaba de memorarse, sin consignar los argumentos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Previamente a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Así las cosas, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, pues dejó de lado el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial en el interior del trámite acusado. Además, se privó de la oportunidad de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, frente a las múltiples decisiones que fueron adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario, precisamente con los argumentos que presenta en su queja constitucional.

De otro lado, observa la Sala que el juzgado accionado aún no se ha pronunciado sobre el planteamiento del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, quién alegó el pago total de la obligación, en ese estado de cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional invadiría injustificadamente la esfera del juez natural, sin olvidar que contra su pronunciamiento se podrían ejercitar también los respectivos medios de impugnación. Entonces, como el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial en el interior del proceso, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que en el interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.

Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00310-01