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T 1100122030002011-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00309-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de Diana Carolina Pachón Valencia, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora depreca protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo que considera vulnerados por la entidad accionada con ocasión de su solicitud de 26 de enero de 2011. 2. La peticionaria se presentó al concurso iniciado por Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de instructor técnico. Expresa que al consultar los resultados de sus pruebas en la página de Internet de la CNSC, encontró que faltaba la evaluación de estudios y experiencia; asimismo, se explicaba que éstos sólo se publicarían para quienes hubieran cumplido con los requisitos mínimos del empleo.

Por ello, elevó un derecho de petición solicitando su inclusión en el proceso y que, en subsidio, le informaran las razones por las cuales no cumplía con los requisitos del cargo y no se le envió un correo electrónico informándole de dicha circunstancia. Expresa que dicha solicitud no fue resuelta en el término legal y por eso pide al juez de tutela que ordene a la CNSC darle respuesta. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y notificó a la autoridad requerida. 4. La CNSC se opuso al amparo porque la tutela carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Aduce que la actora no presentó reclamación alguna contra los actos administrativos que publicaron la lista de admitidos a la fase II del concurso el 26 de marzo de 2010 y además no contaba con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria para el cargo al que aspiraba, en tanto no acreditó una formación tecnológica o técnica en tecnología educativa, educación preescolar, educación recreacional o artística o administración educativa, o tres años de educación superior en licenciatura en educación especial o ciencias de la educación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque las inconformidades de la actora no se presentaron en el término de reclamaciones previsto por el Decreto 760 de 2005 para el concurso.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo, insistiendo en que la CNSC no informó por correo electrónico acerca de su exclusión del concurso. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un remedio de carácter excepcional por medio de la cual toda persona puede acudir a la jurisdicción para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Debido a dicho carácter extraordinario, quien pretenda obtener el amparo, debe presentar su demanda en un tiempo razonable de inmediatez posterior a la supuesta vulneración que alega, y asimismo, debe carecer de otro mecanismo ordinario de defensa. En el presente asunto, la actora afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha atendido la petición que elevó el 26 de enero de 2011, relativa a su exclusión del concurso de méritos de que trata la Convocatoria 001 de 2005.

Sin embargo, analizados las particularidades del caso, la Sala observa que lo planteado por la accionante no correspondía al ejercicio del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, sino la presentación extemporánea de una reclamación contra la decisión de 26 de marzo de 2010, frente a la cual en su oportunidad guardó silencio.

Al no haber hecho uso oportuno de los mecanismos de defensa, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en cuanto al reparo formulado respecto al no envió por correo electrónico de la información relativa a su exclusión del concurso, baste decir que el Decreto 760 de 2005, que reglamenta los distintos procedimientos administrativos que deben surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordena que los resultados de las pruebas se publiquen y que las reclamaciones contra ellos se presenten dentro de una serie de términos preclusivos posteriores a la publicación respectiva (art. 12 y siguientes), pero no establece que el administrado deba ser puesto en conocimiento de ello a través de correo electrónico.

La consulta de las publicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil es una carga del administrado, que debe cumplir para efectos de ejercer su derecho de defensa. Por tanto, la promotora del amparo no puede ahora tratar de enmendar dicha situación por vía de tutela, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde la publicación de las listas y la solicitud de amparo carece de inmediatez.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo recurrido. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00309-01