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T 1100122030002011-00304-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00304-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora OFELIA ISAZA VDA. DE ESGUERRA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional, el apoderado de la accionante expresó que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad se tramitó un proceso ordinario en contra del señor Roberto Martínez Cruz, y luego se inició la correspondiente acción ejecutiva contra el mismo demandado, quien en vida era el cónyuge de su representada, “ejecución que terminó con el remate del inmueble objeto de la litis y la entrega de los dineros recaudados con la licitación, sobrando un remanente a favor de la parte demandada”.

Señaló que en razón a que el proceso se encontraba terminado “consideré que no tengo ningún impedimento para representar a los interesados en la petición de entrega y cobro de los dineros del remanente”, por lo que aceptó el poder otorgado por la señora Ofelia en el año 2008, y solicitó la entrega de dineros, petición que no fue resuelta en forma favorable, dado que el remanente se encontraba embargado por cuenta de un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

Informó que el expediente del citado Juzgado Dieciséis no apareció, por lo que solicitó su reconstrucción, pero que ante la demora de dicho trámite presentó nuevamente petición ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, a fin de que se le hiciera entrega de los dineros, pero recibió “una insólita respuesta”, pues la directora del proceso se abstuvo de resolver la solicitud y ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se inicie en su contra investigación disciplinaria, determinaciones que mantuvo inmodificables al resolver el recurso de reposición interpuesto.

Adujo que la actuación de la Juez accionada es arbitraria, y en “forma burda” le impide ejercer la profesión de abogado, a más de imponerle a su representada la obligación de designar un nuevo apoderado. Por último, precisó el profesional del derecho que con anterioridad presentó una acción de tutela en nombre propio, pero que fue denegada “por considerar tanto el HONORABLE TRIBUNAL, COMO LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que así se me hubiera violado algún derecho quien estaba legitimada era la poderdante”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, el apoderado judicial de la accionante pidió “dejar sin valor ni efecto toda la actuación contraria a la ley que vulnera el debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, tras observar que “peca de inconsistente el escrito de tutela, pues en tanto indicó como accionante a Ofelia Isaza de Esguerra, el supuesto fáctico, y la procedencia de la misma se enfocan en los derechos del profesional del derecho, los que, valga decirlo, no son objeto de esta súplica constitucional, a más que, según se informa, tales se alegaron en otra acción que fuera denegada”.

Destacó que los derechos de la promotora del amparo no han sido conculcados, pues la directora del proceso motivó en forma adecuada su decisión de no entregar los dineros solicitados, “a más que se dispuso expresamente comunicarle lo resuelto a la accionante, lo que traduce que aún tiene oportunidad para ejercer sus derechos” y, en adición, se trata de una discusión meramente económica que torna improcedente el amparo planteado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante alega que el Tribunal se equivocó, pues al amparo del principio de autonomía se abstuvo de considerar la conducta “arbitraria y grosera” evidenciada en la actuación de la Juez accionada. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el asunto materia de análisis, no es necesario que la Corte profundice en motivaciones para confirmar el fallo impugnado pues, como lo adujo el Tribunal a quo, en la demanda de tutela se cuestionan, esencialmente, las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado frente al abogado Jesús Ángel Castañeda, en cuanto ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicie en su contra la investigación disciplinaria correspondiente, perspectiva desde la cual, sin dudarlo, la demandante constitucional carece de legitimación, pues no se halla facultada para invocar la protección de derechos ajenos. En adición, dicha situación fáctica ya fue objeto de otra acción de tutela, presentada en nombre propio por el citado abogado, demanda que fue denegada en ambas instancias, según se manifestó en forma expresa en este escrito de amparo.

Ahora, la decisión de la titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto se abstuvo de ordenar la entrega de los dineros solicitados por el abogado Jesús Ángel Castañeda no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en argumentos que no lucen arbitrarios, antojadizos o irrazonables, pues consideró que el profesional del derecho “ha representado simultáneamente a quienes tienen intereses contrapuestos”, estos es, a la parte demandante y demandados, en razón de lo cual consideró necesario que se investigue la conducta del abogado.

De esta manera, es claro que la señora Ofelia Isaza Vda. de Esguerra puede insistir en la entrega de dineros, eso sí, a través de distinto apoderado judicial. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00304-01