SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Ref.:11001-22-03-000-2011-00303-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela pedida por Conexcel S. A. frente el Tribunal de Arbitramento, integrado por los árbitros Juan Manuel Arboleda Perdomo, Enrique Díaz Ramírez y Alfredo Vásquez Villarreal, que conoció del arbitraje tramitado entre aquélla, como convocante, y Comunicación Celular S. A. “Comcel S. A.”, como convocada, y que profirió el auto de 2 de marzo de 2011, donde negó suspender el trámite respectivo.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la promotora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con aquella actuación. 2.- En orden a demostrar la violación de los derechos para los que pide el amparo, la demandante esgrime, en compendio, lo siguiente: a.-) Entre Comcel S. A. y Conexcel S. A. se suscribieron tres contratos de distribución el 16 de enero de 1997, 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999, donde pactaron que cualquier diferencia relacionada con ellos la someterían a arbitraje. b.-) El 9 de febrero de 2010 Conexcel promovió la convocatoria de un tribunal arbitral para resolver controversias relativas a la “ naturaleza del contrato ”, al incumplimiento de Comcel, a la inexistencia, nulidad e inaplicación de cláusulas convencionales, a la terminación con justa causa, al ejercicio del derecho de retención y a la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, de la cual conocieron los árbitros Luis Fernando Alvarado, Sergio Rodríguez Azuero y Nicolás Gamboa. c.-) Comcel, que no contrademandó en el citado trámite, el siguiente 2 de marzo presentó similar solicitud basada en los mismos pactos, de la que conocieron los accionados y en la cual Conexcel puso de presente la existencia del otro proceso y de la prejudicialidad civil al formularla como excepción, en compañía de las de pleito pendiente y cosa juzgada. d.-) La convocada, adicionalmente radicó escrito de manera autónoma aludiendo a la suspensión por prejudicialidad civil de este nuevo asunto, basada en la existencia de aquel otro, lo que fue resuelto de manera adversa en proveído de 28 de junio de 2010, con fundamento en que la misma no fue pedida de manera conjunta por las partes, decisión que mantuvieron al resolver la reposición. e.-) Conexcel reiteró dicho reclamo, al cabo de un tiempo, siendo negado en la audiencia de alegaciones finales de 2 de marzo de 2011, porque de la prueba sobre la existencia y alcance de las pretensiones ventiladas en el mismo no se desprendía que el laudo que allí se emitiera afectara el que fuera dictado por él, ya que las súplicas y las excepciones no eran iguales ni similares ni estaban en relación de dependencia. f.-) Al desestimar esa suspensión la parte accionada cayó en vía de hecho, puesto que con ello persiste en dictar un laudo contrario a lo que se decida en el otro, principal e inicial en el tiempo; la providencia que motiva el amparo es últimamente referida, donde se rechazó la mentada solicitud; la protección procede por cuanto carece de otro mecanismo de defensa, a más que la descrita renuencia no cabe en ninguna de las hipótesis previstas como causales de anulación del laudo. g.-) Demanda así ordenar al Tribunal, “ tras dejar sin valor ni efecto el auto…proferido el 2 de marzo de 2011 ”, adoptar las medidas que correspondan.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los árbitros dijeron que la promotora del amparo carecía de legitimación porque en vista de que había formulado como excepción la de prejudicialidad, sí tenía otro mecanismo de defensa, de donde no se configuraba vía de hecho; que la determinación de la que ésta se duele no le vulnera el debido proceso pues fue tomada de acuerdo con la norma legal; además no procedía la suspensión debido a que conforme a las normas legales el fallo debía proferirse en los seis meses siguientes a la primera audiencia de trámite.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a-quo negó la protección apoyado en tres razones, a saber: a.-) En vista de que la promotora cuestiona la decisión de 28 de junio de 2010, reiterada el 2 de marzo de 2011, su solicitud de amparo desatiende el principio de la inmediatez requerido para estos asuntos, pues la promovió apenas el 10 de marzo del año que corre, después de 8 meses de aquel proveído; con la nueva petición por el mismo motivo de la anterior solo buscó revivir términos para acudir a este mecanismo; de este modo olvidó que la tutela es el instrumento para provocar una protección pronta por parte de los jueces. b.-) La actuación del Tribunal de Arbitramento no se podría tildar de caprichosa o ilegítima, lo que imposibilita la interferencia del juez constitucional en sus resoluciones, que por regla general no son pasibles de control por esta vía. c.-) Adicionalmente, como el Juez Arbitral ya decidió de fondo el asunto, la tutela perdió el carácter de instrumento apropiado de protección judicial, por lo que la interesada debía usar los mecanismos previstos en la ley ante la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN La demandante dice que el a-quo no entendió el alcance de la queja pues falló bajo supuestos no referidos en ella; que la solicitud la elevó respecto de la audiencia de 2 de marzo de 2011 en cuanto allí le fue rechazada la petición en rigor, así como de cualquier providencia posterior que dependiera de ella; que tampoco acertó cuando sostuvo que ella se demoró 8 meses para pedir la protección, ya que solo tardó una semana; que el escrito inicial de este asunto no vincula la decisión del año pasado; que la vía de hecho consistió en que una vez cumplidos los requisitos para la suspensión el Tribunal la negó; que la existencia del laudo no hace que el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley Fundamental pierda su propósito, contra el cual solo proceden los recursos de anulación y de revisión, y la nulidad del auto en cuestión no es remedio que pueda obtenerse a través de ninguno de esos dos recursos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo creado para proteger los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o por la omisión ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en este último en las eventualidades prevenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; además fue instituida con carácter residual, vale decir, para las hipótesis en que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz que lo haga prevalecer ante la justicia. 2.- De otro lado, por regla general el referido instrumento resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, en tanto por excepción solo se ha admitido en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del funcionario o ha sido dictada en forma caprichosa y distante de toda razonabilidad, y ello infringe un derecho de aquella estirpe, pues en tales eventualidades, pese a la apariencia formal, el pronunciamiento podrá perder el carácter que lo estuviere calificando.
En el propósito de garantizar la independencia de los jueces y de salvaguardar la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es deseable que sus actos puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, en el que las partes tienen las garantías naturales ofrecidas por las normas positivas para defender sus intereses.
Acorde con reiterada doctrina jurisprudencial la protección en la temática que se viene comentando está restringida a los hipótesis en que las determinaciones del juez se distancian frontalmente de la normatividad que debe regirlas, y en esa medida, pueden considerarse “ vías de hecho ”, las cuales se configuran en los casos en que es evidente y notoria la desconexión entre la disposición y la providencia. Con otras palabras, en este escenario es indispensable que la arbitrariedad en la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que se requiera acudir a esfuerzos adicionales. 3.- Como hechos que están probados, y que tienen incidencia en la resolución de la controversia, se destacan los siguientes: a.-) Que conforme a las pretensiones allí contenidas, en la demanda con la que promovió el litigio contra Comcel, la promotora del amparo buscaba, en lo fundamental, la declaración de que entre ellas se celebró y ejecutó un contrato de agencia comercial para promover y prestar servicios de telefonía celular, que aquélla estaba obligada a reconocerle la prestación derivada del artículo 1324 del Código de Comercio; que los pactos que originaron esa agencia fueron de adhesión; que esa relación fue regulada a través de los convenios de 16 de enero de 1997, 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999; que la misma fue permanente desde la primera de las indicadas fechas hasta el 13 de enero de 2010; que se declarara que la demandada los incumplió; y que se la condenara a pagarle las sumas y por los conceptos allí determinados (folios 239 a 295). b.-) Que Comcel adelantó proceso similar frente a Conexcel donde pidió, en lo basilar, declarar que entre ellas se celebraron los contratos de distribución de 16 de enero de 1997, 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999; que ésta los incumplió por las razones expresadas en el escrito de sustitución de demanda; y que se condenara a la opositora a pagarle la indemnización derivada de esa desatención (folios 486 a 528). c.-) Que Conexcel solicitó la suspensión del trámite adelantado por Comcel, al considerar que habían “ declaraciones y condenas solicitadas al Tribunal ” que conocía del primero de los citados asuntos, que ésta involucraba en “ la solicitud de convocatoria y demanda arbitral ” promovida por la misma, “ a sabiendas que hay pretensiones que pugnan entre sí ”, como las que allí enlistó (folios 561 a 568). d.-) Que en la audiencia de 28 de junio de 2010 los accionados señalaron que “ la suspensión…constituye una circunstancia excepcional y sólo procede en los casos establecidos en la ley…que las normas que regulan el trámite…, incluidas las…del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, no contienen disposición alguna que sea aplicable al procedimiento… como las partes no solicitaron de manera conjunta la suspensión…procederá a rechazar la solicitud de suspensión por improcedente ”, lo que en efecto hicieron (folio 570). e.-) Que en el proceso que promovió, con arreglo al resumen escrito de los alegatos de conclusión presentados, Conexcel pidió al Tribunal abstenerse “ de proferir laudo hasta tanto no se produzca el que debe dictarse en el tribunal integrado por los doctores Sergio Rodríguez Azuero, Luis Fernando Alvarado Ortiz y Nicolás Gamboa Morales, el cual versa sobre aspectos que constituyen prejudicialidad civil que deben ser decididos por el tribunal que primero se constituyó y primero asumió competencia ” (folios 595 a 676). f.-) Que en la audiencia de 2 de marzo de 2011 la parte accionada, luego de rechazar la reposición interpuesta por la convocada contra el auto a través del cual señaló fecha para dictar el laudo, hizo ver cómo “ no obstante lo anterior ” y al considerar que era “ la oportunidad para pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión presentadas ” por ésta “ con fundamento en el numeral segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ”, decidió que “ dicha suspensión no es procedente porque de la prueba de la existencia y alcance de las pretensiones que se ventilan en otro proceso… no se desprende que el laudo que allí se profiera pueda afectar aquel proferido por este Tribunal por cuanto las pretensiones de la demanda y las excepciones ni son iguales ni similares ni están en relación de mutua dependencia ” (folios 680 y 681). 4.- Pues bien, como se aprecia de lo que ha quedado visto, los árbitros, para arribar a la determinación denegatoria adoptada el pasado 2 de marzo, se fundaron en el libelo del asunto que la acá accionante inició contra Comcel, particularmente en las súplicas allí recogidas, en la contestación de esa demanda, documentos que en esta actuación corren a folios 239 a 295 y 298 a 433, y, por supuesto, en la del negocio del que conocían (folios 486 a 528).
Fue producto de esa labor comparativa como hallaron que la decisión final que se emitiera en ese pleito de ningún modo afectaría la que los mismos debían dictar, habida cuenta que las súplicas y las excepciones ventiladas en uno y otro ni siquiera se asimilaban ni dependían mutuamente. De este modo, con independencia de que la postura de la Corporación sea o no la misma, lo cierto es que el sentido de ese pronunciamiento y, desde luego, el fundamento que le sirve de soporte, no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho, sino que corresponde a una evaluación jurídica razonable, en la que fue tenida en cuenta, por un lado, la norma que regula la situación discutida, vale decir, el artículo 170, numeral segundo, de la ley procesal civil, y, por el otro, el petitum y los medios defensivos esgrimidos por la opositora en la primera de las referidos disputas, al igual que similares aspectos de la pieza inicial de la segunda de ellas y de la respuesta que a esta le dio quien allí actuó como convocada.
Eso sin dejar de lado que la “prejudicialidad” se encuentra directamente relacionada con la figura del “pleito pendiente”, correspondiente a una de las excepciones previas consagradas en el artículo 97 del estatuto procesal civil, etapa proscrita del arbitramento al tenor del inciso final del 141 del Decreto 1818 de 1998 y que fue formulada como defensa por Conexcel S.A. (folio 540), cuya solución ya fue contemplada como consta en acta del 28 de junio de 2010, cuando al desatar recurso de reposición se expuso como uno de los argumentos para continuar con el curso normal “que el apoderado de la parte convocada, en su escrito de contestación de la demanda, presentó las excepciones de prejudicialidad, pleito pendiente y cosa juzgada, las cuales deberán resolverse con la sentencia o en las oportunidades que precisa el Código de Procedimiento Civil, con las pruebas practicadas dentro del proceso” (folios 577 y 578).
Lo anterior, se repite, es una interpretación plausible que no está al alcance del Juez Constitucional controvertir para sustituir al Juez natural. Emerge, entonces, que lo que la accionante desea plantear en sede constitucional es su propio entendimiento frente al alcance de las situaciones que circundan cada una de las individualizadas controversias, porque cree que el laudo a dictar por ésta ha debido supeditarse al que habría de emitirse en el otro, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho aquella resolución, puesto que ello sólo ocurriría cuando la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica salte a la vista, lo que no se presenta en la cuestionada determinación judicial.
Al respecto la Sala en forma uniforme ha reiterado cómo “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa…que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, es decir, que el error en el juicio valorativo “debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y… poseer una incidencia directa en la decisión” (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00); y que “así pueda no compartirse o discreparse de esa convicción a la que arribaron los falladores de primer y segundo grado, no por ello se abre paso el ataque por vía constitucional, mientras la misma no constituya vía de hecho, por ser claramente caprichosa o disparatada, condiciones que en este caso, ni por semeja se configuran” (sentencia de 7 de abril de 2011, expediente número 1100102030002011-00654-00). 5.- Finalmente, menester es destacar que la apreciación del a-quo en torno de la inmediatez, cual se recalca en la impugnación, es errada, no solo porque la tutela demandada recayó alrededor de aquel proveído, y no del de 28 de junio pasado, sino debido a que las razones de uno y otro son objetivamente diferentes, pues la de éste consistió en que la petición no fue conjunta por las partes, mientras que las de aquel fueron las arriba consignadas. 6.- Los anteriores motivos imponen, pues, negar el amparo y ratificar el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 Exp. #11001-22-03-000-2011-00303-01.