CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 4 de mayo de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-00302-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Pedro Pablo Villalobos Chavarro respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite que se notificó al mencionado interviniente, y al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁNGEL ORIOL PORRAS DUEÑAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó el accionante, en resumen, que le prestó la suma de $20’000.000 al señor Pedro Pablo Villalobos Chavarro, producto de sus “prestaciones y cesantías” generadas luego de su retiro de la Policía Nacional “con el grado de Coronel en uso de buen retiro”, y que dicho deudor le entregó como garantía una letra de cambio, cuyos espacios en blanco fueron llenados en su integridad -salvo el correspondiente a la fecha de vencimiento- por la codeudora Luz Estella Galvis, en presencia del señor Villalobos Chavarro.
Añadió que promovió un proceso ejecutivo contra Pedro Pablo Villalobos Chavarro, quien en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte practicado afirmó no haber dado ninguna instrucción para llenar los espacios en blanco, no obstante lo cual propuso la excepción de mérito denominada “incumplimiento de las instrucciones impartidas por el deudor al acreedor”, defensa que fue acogida por la autoridad judicial accionada en fallo de 31 de enero de 2011, a través del cual revocó la sentencia del Juez a quo, y dispuso la terminación del proceso.
Señaló que con esa decisión se incurrió en una clara vía de hecho, pues no se valoraron en forma razonable los elementos de juicio obrantes en el expediente y, además, el funcionario interpretó a su arbitrio las normas aplicables al caso. 3. Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se le ordene a la Juez accionada anular la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2011, y que en su lugar deje en firme el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada luego de destacar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera inaceptable el artículo 622 del Código de Comercio, en cuanto señaló que la afirmación del demandado de no haber dado instrucciones para llenar los espacios en blanco de la letra de cambio constituye una negación indefinida que traslada la carga de la prueba al ejecutante, a quien correspondería demostrar que sí fueron dejadas dichas instrucciones, pues dicho planteamiento desconoce la regulación sustancial atinente al caso.
LA IMPUGNACIÓN El interviniente Pedro Pablo Villalobos Chavarro controvierte la decisión del juez constitucional a quo señalando que el fallo desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, al imponerle la carga de demostrar que nunca dio instrucciones para diligenciar los espacios en blanco de la letra de cambio, hecho que, por demás, probó a cabalidad en la diligencia de interrogatorio de parte.
Agrega que en la sentencia T-673 de 2010, la Corte Constitucional precisó que cuando se adelanta un proceso ejecutivo con base en un título valor que contiene espacios en blanco, se vulnera el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad expresada por el accionante se concreta en la sentencia de 31 de enero de 2011, por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá revocó la sentencia del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción denominada “incumplimiento de las instrucciones impartidas por el deudor al acreedor”, y disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la sentencia en mención, observa la Sala que ciertamente la funcionaria judicial accionada incurrió en un comportamiento que vulnera el debido proceso, pues, tal y como lo señaló el Tribunal, la juez accionada interpretó en forma inadecuada el artículo 622 del estatuto mercantil, al indicar que “la afirmación realizada por el deudor - demandado en torno a no dejar instrucción alguna para el llenado del respectivo instrumento se constituye en una negación indefinida, toda vez que no encierra la afirmación de un hecho contrario determinable por todas sus circunstancias, por lo cual se traslada la carga de la prueba al ejecutante, quien tendría que demostrar que sí fueron dejadas las instrucciones, con lo cual de paso comprobará que se ajustó a ellas al momento de diligenciar el título respectivo”.
Respecto de esta temática, la Sala precisó recientemente: “Establece el artículo 622 del Código de Comercio, incisos 1º y 2º, lo siguiente: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
“Como emerge nítido de la norma transcrita, se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto a que llegó con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge nítido, por tanto, que aquél expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue el actor, enervando la pretensión. “En torno a este preciso punto, la Corte ha señalado: “[l]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción. (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción” (Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G. J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G. J. t. CXXX pág. 16 y 25 de enero de 2008, entre otras).
“En concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba, ha de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, a la vez que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos.
Por consiguiente, deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo aleguen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente demostrarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
“De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).
“En igual sentido la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)” (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00). 3. De esta manera, si el demandado propuso la excepción que denominó “Incumplimiento de las instrucciones impartidas por el deudor al acreedor”, no queda duda que tenía la carga de demostrar los fundamentos de hecho de tal medio exceptivo, contrario a lo que consideró la Juez accionada en su sentencia. 4.
Natural corolario de lo anterior, es que al haber quedado probada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se imponía conceder la tutela reclamada, y como a esa conclusión llegó el Tribunal, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-00302-01