Micelio
T 1100122030002011-00298-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00298-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, invocando la calidad de heredero de su hijo Edgar Hernández, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Sin plantear una pretensión concreta, el accionante expresó que en el Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo que su hijo Edgar Hernández promovió contra Rigoberto Hernández, juicio en el que se practicó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado.

Añadió que el Juez de conocimiento declaró la perención del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, “sin tener en cuenta que la ley 1395 de 2010 acabó con la tal perención”, en razón de lo cual el apoderado “alegó la nulidad del auto por ilegal, la cual le fue negada con el argumento de que no se adujo ninguna causal de las previstas en el art. 140 del C. P. C., agregando que se debió interponer recurso de reposición, olvidando que los autos ilegales no causan ejecutoria, no atan al juez ni a las partes”.

EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la protección constitucional reclamada destacó el Tribunal a quo que el accionante no tiene legitimación para instaurar la presente acción, dado que el hecho de ser el progenitor del señor Edgar Hernández, presuntamente fallecido, no lo faculta para promover la demanda constitucional, pues “no obstante aducir ser el padre del demandante en el ejecutivo en cuestión, lo cierto es que al interior de dicho proceso no ha solicitado que se le reconozca como sucesor del ejecutante y, por ende tampoco ha acreditado su interés en dicho proceso, así como prescindió hacerlo en la presente acción”.

Precisó que si en gracia de discusión se dejase de lado lo anterior, lo cierto es que la protección reclamada no puede prosperar, dado que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el auto que declaró la perención del proceso no fue recurrido mediante los recursos pertinentes y, además, se trata de una decisión adoptada desde el 23 de agosto de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo reconoce que la perención decretada por la directora del proceso no lo afecta en forma directa, pero que aún así “no puede negarse que actúo como agente oficioso y esta calidad debe ser reconocida, pues en la solicitud afirmé proceder como tal, aunque no utilicé el término agente oficioso”, sin que haya lugar a dejar de lado que se encuentra agenciando derechos ajenos porque el titular de los mismos no se halla en condiciones de ejercer su propia defensa.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se circunscribe a la orden de perención del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por parte del Juzgado accionado. Sin embargo, encuentra la Sala que el señor Víctor Manuel Hernández carece de legitimación para cuestionar tal determinación, dado que no es parte en el proceso ejecutivo en cuestión y, aunque adujo que su hijo -demandante en dicho juicio- falleció, lo cierto es que no tramitado ante la Juez su reconocimiento de sucesor procesal, según lo destacó el Tribunal, luego de revisar el expediente enviado por la autoridad accionada.

Además, en esta acción constitucional no puede invocar la calidad de agente oficioso de su hijo, presuntamente fallecido, pues al momento de morir la persona, deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, las que se transmiten a sus herederos, en virtud de lo cual, en estrictez, no hay lugar a agenciar los derechos fundamentales de un difunto, prerrogativas que, se reitera, deben hacerse valer por los herederos legalmente reconocidos.

En este orden de ideas, era al apoderado judicial del ejecutante Edgar Hernández, a quien le correspondía atacar, mediante los recursos pertinentes, la orden de perención, lo que no hizo, permitiendo con su inactividad que esa decisión cobrara ejecutoria. 3. En consecuencia, por no existir la vulneración de derechos denunciada, se confirmará el fallo que denegó la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00298-01