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T 1100122030002011-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil once Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00293-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Sirven de soporte a esta acción los siguientes hechos: 1.1. Daniel Gonzalo Herrera Salazar instauró una demanda ejecutiva contra Julio Roberto Díaz Rodríguez y Margarita Cepeda de Díaz, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en donde se radicó bajo el No. 1993-07179. 1.2. En dicha actuación fue embargado, secuestrado y avaluado el vehículo de placas SWJ 873, clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo 1960, de propiedad del demandado, quien falleció en el curso del proceso, con ocasión de lo cual se citó a sus herederos, quienes se vincularon formalmente al juicio. 1.3.

El 29 de junio de 2007 se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con los herederos, en virtud del cual se convino que el valor del crédito era de $55’000.000, que se cancelarían con la suma de $40’000.000 que estaban a disposición del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, mediante un depósito judicial que consignarían los demandados, además se acordó que se ordenaría el desembargo del vehículo de placas SWJ 873. 1.4.

El Juzgado accionado, inicialmente autorizó que el ejecutante, retirara los dineros consignados a órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, viene negando la entrega del saldo, -pues la parte demanda consignó el faltante mediante título judicial por $16’940.000- ya que observó que no se había cumplido con la entrega material del vehículo a los herederos del demandado, como se había pactado en el acuerdo. 1.5.

Para efectos de ubicar el mencionado automotor, se requirió al secuestre, quien a su turno recordó que el vehículo quedó en depósito provisional y gratuito, en cabeza del entonces apoderado del ejecutante, el cual, a su vez, indicó que el mismo día de la diligencia lo había entregado también en depósito al demandante Daniel Gonzalo Herrera Salazar, sin aportar prueba de su manifestación. 1.6.

A pesar de todas las gestiones adelantadas, no se ha esclarecido la suerte del automotor, lo cual ha impedido que el juzgado accionado ordene la entrega del título judicial aludido. 1.7. El accionante, acusa al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de incurrir en “violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, toda vez que niega la entrega de unos dineros que le adeuda la demandada y que fueron consignados para cancelar tal acreencia, basando su negativa en que, ‘como director del proceso, este funcionario debe propender porque no se vulneren los derechos de las partes’.

Esto es legalmente cierto; lo que no puede el juez, es que, tratando de que no se vulneren estos derechos y con sus buenas intenciones, violar flagrantemente un derecho superior como el del debido proceso al demandante”. 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito, tras elaborar un recuento de los sucesos acaecidos a lo largo del proceso, advierte que no se configura defecto alguno por lo cual solicita despachar desfavorablemente el presente amparo, pues además no se demostró el perjuicio irremediable para que prosperara como mecanismo transitorio.

Admitió que se abstuvo de ordenar la entrega del título judicial, justificando su actuar en la búsqueda de una solución adecuada del conflicto y evitar que se incumpla el acuerdo conciliatorio, en el que se estableció, como obligación, el levantamiento del embargo del vehículo. Pidió que de considerarse necesario, se citara al abogado anterior del ejecutante y al secuestre, así como a los herederos del demandado, por lo cual, el Tribunal de Bogotá envió las comunicaciones pertinentes a las partes e interesados del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, pues adujo la improcedencia de éste contra providencias judiciales, salvo que en dichos trámites procesales se desconozcan de manera notoria los derechos fundamentales. Sostuvo que para el caso de ahora, las partes conciliaron el monto de la obligación, acordaron la forma de pago, así como también el levantamiento de las medidas cautelares según se expresó en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2007.

Aceptó que lo dicho por el juez accionado es atendible, pues el 11 de julio de 2008 decretó la terminación del proceso ordenando que previo a entregar el título por $16’940.000, se requiriera al depositario para que hiciera entrega real y material del vehículo “de modo que, a juicio de esta Sala, si lo que pretende es evitar el desaparecimiento del bien de propiedad de la pasiva y esclarecer su paradero, las medidas tomadas por el a quo tendientes a impedir la entrega de títulos hasta que se esclarezca dicha situación lucen adecuadas para tales fines y respetuosas de los derechos de la pasiva, más aún, si como ya mencionó, algunos de los intervinientes en el trámite han indicado que el automotor se entregó al ejecutante Daniel Gonzalo Herrera Salazar”.

Además, aceptar una posición distinta sería tanto como permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo alternativo, lo cual implicaría trasladar las competencias de otras autoridades judiciales al juez de tutela. No obstante, conminó al juez accionado para que, haciendo uso de los mecanismos y facultades legales, agote en el menor tiempo posible todas las actuaciones necesarias para determinar el paradero del vehículo.

LA IMPUGNACIÓN Impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, el apoderado del gestor, para lo cual insistió en todos los hechos, pruebas y pretensiones de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia recibirá confirmación porque la tutela no constituye una oportunidad adicional para reabrir la discusión sobre aspectos decididos razonablemente por los jueces ordinarios.

Acaso sea necesario repetir una vez más que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al que no puede acudirse de manera ligera para controvertir las decisiones judiciales, con el simple expediente de que han sido adversas a quienes invocaron peticiones ante los jueces ordinarios. Es por ello que si los peticionarios intentan que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas durante el trámite de los procesos, en línea de principio, sus solicitudes deben ser negadas, a no ser que se demuestre la existencia de una vía de hecho.

La solicitud de tutela que ocupa la atención de la Corte, pretende contradecir las determinaciones emanadas del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, relacionadas con la entrega del título que por $16’940.000 se consignó a ordenes de ese despacho en cumplimiento al pacto firmado en la audiencia de 29 de junio de 2007, sin que se cumpla lo que a favor de la parte demandada se pactó y en detrimento de los intereses de ésta.

Las decisiones que al respecto ha adoptado el juzgado accionado, entre ellas la de negar la entrega del título, han sido fundamentadas en sede de reposición con razonamientos que se juzgan atendibles a los ojos de la Corte, pues ante todo aparecen resguardadas por la discreta autonomía de la cual gozan los jueces de instancia en la interpretación y valoración de normas, además de la obligación que le asigna a los jueces el artículo 37 del C. P. C., de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, con los poderes que el mismo código le otorga.

En últimas, eso es lo que ha propendido el juzgado accionado en sus distintas decisiones, como la de 10 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el proveído de 8 de octubre que negó la entrega del referido título, en la que advirtió que ese despacho “en ejercicio de su deber y facultad otorgada por la ley para proteger la lealtad entre las partes y la justicia en el proceso, no tiene otra alternativa que negar la entrega de los dineros hasta tanto la parte proceda a dar cumplimiento al acuerdo celebrado en este estrado judicial o en su defecto presentar la solicitud de coadyuvancia por la parte demandada”.

En mérito de lo expuesto, es preciso confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues no se advierte la existencia de un proceder antojadizo o manifiestamente absurdo que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.

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