CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00292 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Aida Rocío Nieto García y Fernando Garavito Guerra, frente al Juzgado 4 Civil del Circuito de descongestión y 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por William López Cufiño en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 30 de noviembre de 2010, se profirió sentencia en el referido juicio, cuyo despacho de origen es el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo el que encabeza tal decisión es el Juzgado 4 Civil del Circuito de descongestión, y, el que menciona el acápite IV de tal proveído es el Juzgado 36 Civil Municipal de la misma ciudad; notificándola por edicto fijado el 7 de diciembre y desfijado el 9 del mismo mes de 2010. 2.2.
Que fue apelada la anterior providencia el 14 de diciembre del citado año, alegato que fue dirigido y radicado en el Juzgado 4 Civil del Circuito. 2.3. Que terminada la vigencia del juzgado de descongestión, el expediente regresó al juez inicial (Juez 24 Civil del Circuito), ante el cual, mediante escrito del 27 de enero de 2011 se presentó recurso de súplica para que estudiara el recurso de apelación presentado el 30 de noviembre de 2010, es decir, dentro del termino de ejecutoria, a pesar del error involuntario al haberse radicado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de descongestión. 2.4.
Que en auto de 11 de febrero de 2011, el despacho originario declaró improcedente la súplica, y comisionó al Juez Civil Municipal para la entrega del inmueble. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez 24 Civil del Circuito consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que el 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de descongestión profirió sentencia, remitiéndole el expediente esa misma fecha, de lo que se dejó constancia en el sistema de gestión judicial; que se fijó edicto el 7 de diciembre de 2010 y se desfijo el 10 del mismo mes y año para dar a conocer tal providencia, conforme a esto puede verse que las partes tuvieron la oportunidad de conocer la decisión y expresar su inconformidad; se presentó apelación que -según afirman- los peticionarios por error involuntario radicaron en un juzgado diferente, por tal presentaron recurso de súplica, el cual se negó por no ser viable.
Agregó, que si la notificación se surtió a través de su juzgado, era ante él que debía interponer el recurso y no ante el juez de descongestión que solo tenia competencia para proferir el fallo. Por ende no puede atribuirse una vulneración al debido proceso por parte del juez encartado por la “conducta errática” de los accionantes. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión señala que es cierto como lo afirma el apoderado de los accionantes que en la sentencia se incurrió en un error por cambio o alteración de palabras, al haberse señalado en el encabezamiento de la parte resolutiva al Juzgado 36 Civil Municipal como si fuera quién estuviere profiriendo tal fallo, yerro que fue subsanado mediante proveído del 9 de marzo de 2011.
Añadió que la tutela no es el escenario para corregir esta clase de errores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que los demandados deben asumir la consecuencia de la equivocación en la que incurrieron -al interponer el medio impugnaticio ante el juzgado de descongestión-, ésta es haber perdido la posibilidad de la segunda instancia, por el no ejercicio oportuno del recurso.
Agregó que conforme a lo consagrado en el artículo 118 del C.P.C., los términos son perentorios e improrrogables, por lo cual la decisión que se censura adquirió firmeza, quedando así vedada la acción de tutela para pasar por alto el efecto legal de la norma citada. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios apuntalaron su inconformidad con el fallo de primera instancia en que contrario a lo que afirma el Tribunal, por un lado, si hicieron uso de los medios de defensa con los que contaban (apelación), dentro del término legal correspondiente; y por otro, que es distinto que por error involuntario se haya interpuesto en un juzgado diferente, lo que ocurrió bajo un contexto claro, debido a las inexactitudes manifestadas en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión, la cual en su parte resolutiva menciona como fallador el Civil Municipal, lo cual induce al yerro.
Añadió que “la ley procesal civil establece que el recurso de apelación deberá interponerse ante el mismo juez que profirió la sentencia”, y no existía claridad sobre éste punto. Agregó, que no busca mediante la acción de tutela abrir una instancia procesal, sólo que al no contar con otro medio de defensa judicial que permita la protección de los derechos vulnerados, pretende la revisión a través de ésta acción la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra por un lado, que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 fue notificada mediante edicto fijado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por tal razón no pueden los accionantes justificar su falta de diligencia y cuidado al momento de interponer el recurso de apelación, en el hecho de no tener claridad ante que funcionario judicial debía de ejercerse los medios impugnaticios con los que contaba; por tal puede apreciarse que no impugnó la decisión del despacho que ahora censura, esto es, la sentencia contra la cual procedía el recurso de apelación, teniendo la posibilidad de hacerlo.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00292-01