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T 1100122030002011-00291-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00291-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo a que alude la solicitud de tutela, y a la sociedad BM3 Obras y Servicios S. A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad ARGEU S. A., obrando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó la accionante, en síntesis, que el 26 de junio de 2006 se conformó el Consorcio ABG, integrado por las sociedades Argeu S. A., Afiacol Construcciones Ltda. y BM3 Obras y Servicios S. A. Señaló que la sociedad Afiacol Construcciones Ltda. se constituyó en deudora del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., y que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, la entidad acreedora inició un proceso ejecutivo singular en contra de dicha sociedad, juicio en el que se decretaron medidas cautelares, entre ellas, “el embargo y retención de los dineros producto del contrato de obra No. 2070331 de 28 de febrero de 2007, suscrito entre el CONSORCIO ABG y FONADE”, cuyo objeto es la “Construcción del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Yopal, Casanare”.

Indicó que en cumplimiento de esa medida “fueron retenidos por FONADE y puestos a disposición del Juzgado accionado $147’564.348”, en razón de lo cual elevó, junto con el vocero del Consorcio ABG, una petición encaminada a obtener el levantamiento de dicha medida cautelar, como quiera que se trata de dineros inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684 del C. de P. C., solicitud que fue denegada con el argumento de que no se acreditó que los bienes cautelados correspondan a alguna de las categorías que establece el artículo 684 del estatuto procesal civil, decisión que, en su criterio, dejó de lado las pruebas allegadas.

Agregó que formuló recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que el segundo no fue concedido. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare sin valor ni efecto “la orden de embargo y retención de los dineros producto del contrato de obra No. 2070331 de 28 de febrero de 2007, suscrito entre el CONSORCIO ABG y FONADE”, y que se ordene la entrega de tales dineros al mencionado Consorcio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, tras destacar que la sociedad accionante no se encuentra facultada para cuestionar el decreto de las medidas cautelares al que alude la tutela, dado que no es parte, ni ha sido reconocida como tercero en el juicio ejecutivo a que hace referencia la solicitud de amparo.

Precisó que, de todas maneras, la decisión adoptada en providencia de 29 de julio de 2009 se ajusta a la legalidad, teniendo en consideración que el embargo de dineros se decretó solo en la participación que le corresponde a la ejecutada Afiacol Construcciones Ltda. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante impugnó la decisión adversa señalando que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y pide que no se le dé tanta importancia al hecho de si es o no parte dentro del proceso ejecutivo, aspecto que resulta aún más irrelevante cuando el Juzgado de conocimiento ha resuelto sus solicitudes.

Agrega que sí tiene legitimación para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, pues la misma le causa un perjuicio directo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo de carácter constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el citado instrumento, como regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el asunto que examina la Sala, la pretensión específica de la sociedad accionante apunta a que se declare sin valor ni efecto el decreto de una medida cautelar, y a que se ordene que los dineros que, en su concepto, fueron indebidamente embargados, se pongan a disposición del Consorcio ABG. Esta solicitud, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, resulta improcedente, en la medida en que la sociedad Argeu S. A. no es parte, ni ha sido reconocida como tercero dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Colpatria en contra de Afiacol Construcciones Ltda. y otros.

Así las cosas, y al margen de que el Juzgado se haya pronunciado frente a las solicitudes formuladas por la accionante, lo cierto es que ésta no tiene legitimación para cuestionar la orden de embargo en un juicio en el que, se reitera, no es parte ni tercero debidamente reconocido. En adición, la promotora de la petición de amparo tampoco se halla facultada para reclamar que los dineros producto del embargo sean puestos a disposición del Consorcio ABG, pues tan precisa pretensión sólo podría ser invocada por el representante de dicho Consorcio. 3.

En ese orden de ideas, y con prescindencia de cualquier otra consideración, la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y como a esa determinación llegó el Tribunal, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00291-02