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T 1100122030002011-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-00289-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Telesentinel Ltda., frente al Tribunal de Arbitramento de esta ciudad, conformado por los árbitros Luís Fernando Alvarado, José Pablo Navas Prieto y Juan Carlos Barón Palomino, trámite al cual fue citada la Sociedad Modanova S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso y defensa, y con tal fin deprecó “ que se decrete, por ilegal, la nulidad o la invalidez o la ineficacia del laudo arbitral proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal de Arbitramento ” (fl. 138) antes mencionado.

En sustento, adujo que en el citado Laudo el accionado declaró a la Sociedad Telesentinel Ltda., como responsable del incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado el 14 de septiembre de 2000 con Textiles Wamsutta Ltda., cedido posteriormente a Modanova S.A., y la condenó al pago de la indemnización. Añadió que la decisión mencionada “ se fundó en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto ” (fl. 132), pues siendo el negocio jurídico celebrado entre las partes de naturaleza comercial el Tribunal resolvió con base en el canon 1610 del estatuto sustantivo civil, el que “ resulta totalmente inaplicable pero que el Tribunal de Arbitramento resolvió aplicar en violación del derecho fundamental del debido proceso ” (fl. 134), cuando la preceptiva que regula el caso es el artículo 870 del Estatuto Mercantil.

Indicó que “ mientras el demandante pide al Tribunal de Arbitramento, que se declare que Telesentinel Ltda., incumplió el contrato de prestación de servicios, éste lo constituye en mora de motu propio, al aplicar el artículo 1610 del Código Civil y de entrada en el litigio califica a Telesentinel Ltda., como deudor, sin que el acreedor (Modanova S.A.) haya efectuado la correspondiente reconvención o requerimiento, es decir que haya intimado al sujeto pasivo de la obligación para que cumpla el comportamiento esperado de él y es que, Honorables Magistrados, Telesentinel Ltda., nunca estuvo en mora de cumplir sus obligaciones como quedó demostrado en el proceso y, por el contrario probó sus excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, como lo reconoce el mismo Tribunal de Arbitramento, en la página 56 de su Laudo, excepciones de mérito que no merecieron ninguna decisión, por cuanto el Tribunal no estudió la demanda, ni el contrato de prestación de servicios, inducido en error, por la aplicación de la norma 1610 del C.C. ” (fl. 136). 2.

Los integrantes del Tribunal de Arbitramento cuestionado se remitieron a las motivaciones de la decisión, y afirmaron que ésta no se edificó en el artículo 1610 del Código Civil como erróneamente lo sostiene el mandatario de la actora, quien pretende revivir el debate jurídico sustancial que fue materia de trámite arbitral, además de haber desistido el 22 de febrero de 2011 del recurso de anulación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al resguardo por estimar que “ como la sociedad accionante desistió del recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral, no puede acudir al amparo a contrapelo de su previa determinación ” (fl. 163); así mismo, encontró razonables los criterios plasmados en el laudo atacado, en atención a que “ según el artículo 822 del Código de Comercio, las normas civiles sobre obligaciones también se aplican a los asuntos comerciales, por lo que el artículo 1610 del Código Civil, hace imperio en discusiones relativas a obligaciones de hacer surgidas de contratos mercantiles ” (fl. 164).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada recurrió la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial y precisó que no se puede confundir un defecto sustantivo con las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que hacen relación a errores in procedendo, por tanto Telesentinal Ltda., tenía la facultad de desistir del aludido medio impugnativo conforme al canon 344 del Código de Procedimiento Civil “ al comprender la improcedibilidad del recurso interpuesto, y en consecuencia la nula defensa judicial ” (fl. 173).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En este asunto, la promotora de la queja constitucional deprecó la protección del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo de 18 de febrero de 2011, por considerar que aplicó una norma civil a un negocio jurídico de naturaleza comercial como el celebrado entre las partes. 3. El expediente deja ver a la Corte que en la referida decisión, para deducir el incumplimiento contractual de Telesentinel, el Tribunal de Arbitramento estimó: “ En sus alegatos de conclusión -y no en la contestación de la demanda-, la convocada manifiesta la imposibilidad de que el Tribunal acceda a las pretensiones de la demanda en atención a que la convocante, no obstante solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de prestación de servicios, no solicitó su resolución ni su cumplimiento.

“En efecto, a juicio de la convocada, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 1546 del Código Civil, obliga a quien pretende la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de un contrato, a pedir igualmente la resolución o el cumplimiento de aquél. “(…) Sin embargo, se equivoca la convocada al citar el artículo 1546 del Código Civil para sustentar su petición, pues tratándose de obligaciones de hacer como la que nos ocupa, existe norma especial que regula la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 1610 de este estatuto.

“(…) Así las cosas, el acreedor de obligación de hacer, en caso de incumplimiento de su deudor, puede a su elección escoger cualquiera de las opciones que le brinda el precepto legal antes citado, que incluyen precisamente, la posibilidad de pedir que el deudor le indemnice los perjuicios derivados de la infracción del contrato, como ha ocurrido en este caso.

“Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal, considera pertinente efectuar -ad latere- unas breves precisiones sobre lo que, en su sentir, debe ser la interpretación de la norma invocada por el convocado y se (sic) su correlativo precepto en la ley mercantil. “En primer lugar, la redacción del artículo 1546 (y 870 del Código de Comercio, aplicable en materia mercantil) es clara en el sentido de establecer para el contratante cumplido una potestad (‘podrá’) y no una obligación. “En segundo lugar, existen eventos, como el del caso que nos ocupa, que pueden no estar previstos en los mencionados artículos, por cuanto bien puede ocurrir que la petición de cumplimiento del contrato o la resolución del mismo carezcan de toda finalidad o sentido.

En efecto, cuando el contratante cumplido ha perdido interés en la prestación o ella se ha tornado imposible de ejecutar, resulta totalmente improcedente esperar de él una solicitud de cumplimiento del contrato. “Y tampoco resulta coherente exigir, entonces, una solicitud de resolución del negocio jurídico si éste ya dejó de existir, por cualquier causa, máxime tratándose de contratos de tracto sucesivo.

“En todo caso, no resulta aceptable de parte del fallador, que pese a que en el proceso se encuentre acreditados todos los elementos de la responsabilidad contractual a saber: (i) el incumplimiento de una obligación negocial, (ii) la existencia de una daño, y (iii) un nexo causal entre aquellos, se abstenga de efectuar pronunciamiento sobre esa responsabilidad con sus correspondientes efectos, porque el demandante no ha ejercido de manera literal el derecho conferido en el artículo 1546 del Código Civil, o en el art. 870 del Código de Comercio, y mucho menos cuando le ha sido imposible acudir a algunas de las opciones allí previstas, por las razones antes expuestas.

“Las facultades contempladas en las mencionadas normas, precisamente por ser derechos conferidos a favor de quien cumple el contrato, bien pueden ser objeto de renuncia por su titular, renuncia que puede ser total o parcial. Así, por ejemplo, puede ocurrir, como en efecto sucedió en este caso, que por razones de imposibilidad jurídica -o por simple decisión-, el contratante cumplido no pueda o no desee exigir el cumplimiento de la obligación, o no pueda o no desee exigir la resolución del contrato, sino que simplemente limite su interés a la reparación de un daño que demuestra con claridad y suficiencia. “En ninguna parte la ley establece que la procedencia de la indemnización está sujeta a la solicitud de cumplimiento o de resolución, sino que aquella es un complemento de cualquiera de estas últimas.

Sin embargo, no resultaría ajustado a derecho entender que pese a que el incumplimiento y el daño resultan acreditados, no hay lugar a declaratoria de responsabilidad por cuanto el demandante no solicitó el cumplimiento o la resolución del contrato previamente a la petición de reparación de sus perjuicios”. “(…) Así las cosas, no puede el Tribunal acoger las defensas de la convocada, toda vez que como quedó visto la inutilización del sistema de seguridad instalado por ella, por parte de los asaltantes de la bodega de la convocante, estuvo precedida y facilitada por una deficiente instalación de ese sistema, dispuesto por la convocada como prestadora del servicio, deficiencia que le es imputable a ésta según lo expuesto en precedencia sobre el particular, y, además, porque el saboteo que inutilizó el sistema no configura causal que jurídicamente exima a la convocada de responsabilidad por el no funcionamiento del sistema por esa razón, pues los hechos delincuenciales probados en este punto, atrás reseñados, siendo razonablemente previsibles para la convocada, no configuran caso fortuito o fuerza mayor, ni pueden tampoco considerarse como ‘daños locativos en el inmueble que causen deterioro en los equipos y/o instalaciones’, pues se trata de hechos de terceros que directa y específicamente afectaron el sistema de seguridad instalado, y no de daños ocurridos en el inmueble como tal, imputables a la convocada, que hubieran causado el deterioro de dichos equipos de seguridad, para dar aplicación a la eximente de responsabilidad estipulada en la cláusula octava, literal b), del contrato de prestación de servicios celebrado entre las parte de este trámite.

“Tampoco considera el Tribunal que pueda en este caso aplicarse la causal contractual de exoneración de responsabilidad consistente en el ‘corte del servicio de energía eléctrica’, que se entiende referida a la suspensión del servicio por parte de la entidad prestadora del mismo, hipótesis que no ocurrió, pues en este caso lo que se probó es que los asaltantes sabotearon el sistema de seguridad cortando los cables del mismo y suprimiendo así el suministro de energía a tales equipos, y no que el inmueble donde estaba instalado dicho sistema hubiera sufrido un corte o suspensión del servicio de energía eléctrica, que es una situación distinta.

“Y en cuanto al argumento según el cual la convocada vino a quedar eximida de responsabilidad por esa falla no informada por el usuario, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, al disponer que: “Novena: Telesentinel se obliga a efectuar revisiones técnicas a los equipos e instalaciones en el inmueble señalado en este contrato cuando el usuario informe que detectó posibles fallas’, no es acogida por cuanto el Tribunal considera que no resulta razonable pretender colocar en cabeza de la convocante la carga de detectar el saboteo del sistema de seguridad y la consiguiente falla de éste, y de dar aviso de ello a la convocada, siendo que precisamente el servicio de monitoría contratado debía permitir que la convocada detectara ese tipo de situaciones y, dentro del protocolo de reacción contractualmente establecido, diera aviso a la convocante.

“Por lo que hace a la convocada según las cuales, su obligación de la convocada (sic) era de medio y no de resultado, tal argumentación no puede prosperar, por cuanto, aún si en gracia de discusión se dijera que ello es así, en las obligaciones de medio el deudor tiene el deber de desplegar los medios a su alcance para cumplir el propósito perseguido con la obligación, lo que en este caso no ocurrió como lo evidencian las conductas omisivas de la convocada descritas en precedencia. “Habiendo quedado demostrada que la convocada incumplió de manera injustificada y culposa sus obligaciones contractuales, contraídas en virtud de la celebración del contrato de prestación de servicios que celebró con la convocante, en concordancia con el principio de la buena fe objetiva consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, concordante con el art. 1603 del Código Civil el Tribunal habrá de acceder a hacer la declaración que se solicita en la pretensión 1 de la demanda ” (fls. 69, 70, 110 y 111). 4.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, pues como lo señala el sentenciador constitucional de primer grado, según el artículo 822 del Código de Comercio: “ Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa ”; por tanto, la reseñada providencia consigna, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los árbitros accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo expresado, conduce a la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 2011-00289-01 10