CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00287-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JAIME PARDO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección Dieciséis C Distrital de Policía de Puente Aranda, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones de las autoridades accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que en contra del actor se adelantó un proceso ejecutivo, por una obligación que no se atendió oportunamente, trámite en el cual el apoderado del ejecutante presentó una liquidaron “desfasada”, pues los intereses sobrepasan las tasas máximas legales.
Arguyó, también, que presentó un incidente de nulidad que fue decidido de forma adversa, y que el recurso propuesto contra esa determinación fue rechazado de plano por no haberlo suscrito el apoderado del accionante. Indicó que el 14 de marzo de 2011 la Inspección accionada efectuó el desalojo del inmueble cautelado en el juicio ejecutivo, sin que se notificara de la determinación a la totalidad de poseedores.
Finalmente manifestó que en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad, en el que también está siendo ejecutado el accionante, se embargaron los remanentes del proceso antes aludido, tomando como parámetro el doble del crédito cobrado, pero que en dicho trámite aún no se ha efectuado la liquidación del crédito, por lo que considera improcedente la entrega total del saldo que resulte en el proceso que conoce el Juez Civil del Circuito. 3.
Solicitó que se anule lo actuado en el proceso ejecutivo mencionado, y que se le permita conciliar la deuda, con la intervención de la Superintendencia Financiera, o que se ordene a su ejecutante elaborar una liquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente. Adicionalmente pidió que no se entregue la totalidad de los remanentes aludidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que el proceder del Juzgado accionado no fue caprichoso o arbitrario, aunado a que el actor omitió ejercer los instrumentos de defensa de carácter procesal que tenía a su alcance. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo adujo que el a quo no se pronunció de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado de tiempo atrás que en forma previa al análisis de fondo del tema materia de la solicitud de amparo, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues sólo superado ese primer análisis corresponde definir si se ha producido o no la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos debe denegarse la petición de protección por improcedente. Precisado lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que los reparos alegados por el accionante se dirigen, en primer lugar, contra la providencia calendada el 6 de agosto de 2010, mediante la cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por el actor en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito accionado; en segundo lugar, se cuestiona la actuación de la Inspección accionada al desalojar a los “poseedores” que ocupaban el inmueble rematado en el juicio ejecutivo; y finalmente se discute la entrega de los remanentes embargados por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad. 2.1.
Respecto de la censura promovida contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que no se cumple con el presupuesto de inmediatez como quiera que entre la decisión cuestionada y la interposición del amparo (4 de marzo de 2011) trascurrieron casi siete (7) meses, superándose así el término prudencial de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como razonable para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).
Aunado a lo anterior, con base en el informe remitido por el Juez accionado (fls. 26-27) se aprecia que contra la determinación que ahora se censura no se interpuso recurso alguno, de donde se desprende que no se cumple, además, con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que el asunto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando no ejerció los recursos ante los jueces naturales de la controversia, en tanto que la tutela, como mecanismo excepcional, no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la dejadez del accionante. 2.2.
En cuanto a la crítica que se formula contra la Inspección de Policía accionada observa la Sala que el actor carece de legitimación para actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, marco jurídico que establece como primer habilitado para acudir en sede constitucional al titular del derecho vulnerado o amenazado, permitiendo, en segundo orden, el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este sentido se destaca que el actor manifestó, como hecho que sirve de sustento al amparo solicitado, que la referida autoridad administrativa “ no notificó (…) a todos los poseedores (…) desalojados de una forma abrupta e inhumana dejándoles las cosas en la calle ” (fl. 13), de donde se deduce que el accionante no invocó el amparo constitucional para la protección de sus derechos sino los de los mencionados “poseedores”, sin que se acreditara justificación alguna para agenciar derechos ajenos, motivo que conduce a la denegación de la petición de tutela propuesta. 2.3.
Finalmente, sobre la inconformidad manifestada contra el Juzgado Civil Municipal advierte la Sala que tampoco se cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, como quiera que según el informe rendido por la autoridad vinculada (fls. 35-38), el auto que decretó el embargo de los remanentes se profirió el 13 de agosto de 2008, y el que aumentó el límite de la medida es del 14 de abril de 2010, proveídos que, además, no fueron impugnados por el accionante en el interior de dicho proceso. 3.
En este orden de ideas, al no resultar viable el amparo propuesto, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00287-01