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T 1100122030002011-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00284-01 Se decide la impugnación al fallo de 15 de marzo de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Federmán de Jesús Ramírez Rivera contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá, proceso al que se vinculó a las partes y terceros interesados en el proceso ejecutivo hipotecario 2005-00296.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2005-00296. 2. Expresa que en el mencionado trámite judicial, adelantado por el Banco Popular en su contra, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y reducción y pérdida de intereses cobrados en exceso.

El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2008, en la que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicho fallo fue apelado y mediante sentencia de 29 de agosto de 2009 el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de pago parcial.

El actor alega que al momento de aprobar la liquidación del crédito, el juzgado de primera instancia desconoció la sentencia del superior, y no tuvo en cuenta el pago parcial que se había hecho al crédito reclamado. Con fundamento en ello promovió incidente de nulidad, pero éste fue desestimado mediante auto de 8 de junio de 2008, por cuanto había expirado el término para controvertir la liquidación. Dicha providencia fue apelada, pero llegado el momento de sustentar el recurso, el apoderado del actor sufrió un paro cardíaco, y el recurso fue declarado desierto.

Considera el peticionario que con ello se han vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita al juez de tutela que invalide lo actuado desde la providencia que aprobó el crédito y que suspenda la diligencia de remate programada para el 17 de marzo de 2011. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, y vinculó a las partes y terceros interesados en el proceso ejecutivo fuente del reclamo. 4.

El Juzgado Setenta Civil Municipal presentó un informe de sus actuaciones, y se opuso al amparo pues en su opinión el actor había dejado de usar los mecanismos procesales para controvertir la liquidación del crédito. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela por falta de inmediatez, y además consideró que la realización de la diligencia de remate no requiere ejecutoria de la providencia que aprueba la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando lo dicho en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, el Constituyente restringió su procedencia a ciertos eventos. Así, en virtud de la subsidiariedad del amparo, no es posible acceder a dicha acción cuando el actor haya contado con un mecanismo judicial de defensa para obtener la protección a sus derechos fundamentales, así no lo haya utilizado.

Del mismo modo, siendo la tutela un remedio de carácter urgente, se exige una cierta inmediatez entre el momento en que ocurre la vulneración alegada y la presentación de la solicitud de amparo. En el presente caso, el actor alega que la liquidación del crédito reclamado por el Banco Popular en el proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta no tuvo en cuenta lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, se duele de que, planteadas estas circunstancias por vía de nulidad, no se haya accedido a ella por considerar que los términos para oponerse a la liquidación estaban vencidos y porque se declaró desierta una apelación que no se pudo sustentar debido a una falla cardiaca padecida por el apoderado del actor.

La Sala, encuentra que el amparo es improcedente y es preciso confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró. En efecto, el demandado en ejecución que pretenda controvertir la liquidación del crédito que presentó su contraparte debe hacerlo en la oportunidad y en la forma establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de su traslado.

El juzgado luego decidirá si aprueba o modifica la liquidación presentada, y contra dicha providencia procede el recurso de reposición, y eventualmente también el de apelación, si en él se resuelve alguna objeción. Al respecto, está acreditado que la ejecutante presentó la liquidación del crédito en octubre de 2009, y el auto que la aprobó data de 12 de noviembre de ese mismo año. Frente a ello, es claro que la tutela carece de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no sólo esperó un tiempo extremadamente largo para acudir al juez constitucional, sino que además en su momento no acudió a ninguno de los mecanismos de contradicción de los que disponía. Asimismo, tampoco es procedente la queja en cuanto a la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la providencia que denegó la nulidad, toda vez que la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes, como la alegada por el actor, son causal de suspensión del proceso en los términos dispuestos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se esté en presencia de alguno de estos eventos deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 169 ídem, y no acudirse a la tutela, como ocurrió en este caso.

Como consecuencia de lo anterior, y al no estar avalados los requisitos de procedencia del amparo, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00284-01