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T 1100122030002011-00282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00282-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por el Banco BBVA Colombia S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Descongestión y Décimo Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Henry Augusto Garzón Cubillos y Alcira Moreno Matiz.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para la entidad financiera la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia deprecó “ ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión para fallos de procesos ejecutivos de Bogotá, emitir una sentencia de segunda instancia ajustada a derecho en el aludido proceso ejecutivo, teniendo en cuenta la notificación oportuna y en legal forma de la orden de apremio a la demandada y deudora solidaria de la obligación Alcira Moreno Matiz, con las consecuencias legales que esta situación amerita ” (fl.3 4).

En sustento de lo pretendido, adujo que en el 2003 el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., promovió demanda contra Alcira Moreno Matiz y Henry Augusto Garzón Cubillos, en orden al recaudo del capital y los intereses contenidos en un pagaré, de la cual conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, librándose mandamiento de pago el 12 de septiembre de esa misma anualidad que se notificó a la ejecutada el 8 del mismo mes de 2004 acorde con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término previsto en el canon 90 ibídem.

Añadió que el demandado se enteró de la orden de apremio el 4 de octubre de 2004 “ cuando ya se habían producido con respecto a los dos demandados los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, al tenor de lo señalado por los artículos 632 y 792 del C.Co. y 2540 del C.C. ” (fl. 28), sin que formularan ningún tipo de excepción, razón por la cual se decretó la venta en pública subasta el 26 de febrero de 2007.

Precisó que no obstante haber adquirido firmeza la decisión anterior, los demandados promovieron incidente de nulidad por indebida notificación, petición a la que se accedió “ el 18 de enero de 2007 ” (sic) (fl. 28), recurrió el Banco y confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de julio de 2008, quien estimó “ que la demandada Alcira Moreno Matiz (deudora solidaria del pagaré) fue notificada en debida forma de la orden de apremio de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 320 del C.P.C. pero que no ocurrió lo mismo con el demandado Henry Augusto Garzón, plasmándolo así en la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado ”, pero los Jueces accionados “ aceptaron sin lugar a ello la sorprendente e injustificada excepción de prescripción presentada por los demandados y desconocieron los esfuerzos del mandatario del Banco para notificar el auto de mandamiento de pago oportunamente y en debida forma a la señora Alcira Moreno Matiz ”, incurriendo en vías de hecho al desconocer “ las piezas procesales que acreditan su notificación por aviso mucho tiempo atrás ” (fl. 30). 2.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, manifestó que “ el accionante presenta su amparo constitucional seis meses aproximadamente después de haberse proferido el fallo de instancia, faltando al principio de inmediatez ” (fl. 40). La Secretaría del Juzgado Municipal accionado remitió el expediente del proceso ejecutivo (fl. 45).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo deprecado, el Tribunal estimó que “ una vez revisada la actuación, la Sala es del criterio que se presentó ausencia de inmediatez ”, por cuanto la queja fue radicada el 4 de marzo de 2011 y la sentencia censurada se emitió el 30 de septiembre del año anterior. Así mismo, consideró que “ los argumentos expuestos por el accionado no se muestran desmesurados, ni su actuación se puede tildar como caprichosa, arbitraria o ilegítima ” (fl. 48).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del BBVA Colombia S.A., atacó la citada determinación con argumentos similares a los del escrito inicial y añadió que la tutela se presentó antes de que transcurrieran 5 meses desde la notificación de la providencia cuestionada el 4 de octubre de 2010, por tanto, no es procedente desestimar la queja por ausencia de inmediatez, pues “ el Tribunal a quo no respetó el término jurisprudencial de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ” (fl. 58), ni el lapso de vacancia judicial y además “ no abordó a fondo las denunciadas y comprobadas violaciones a los derechos fundamentales ” (fl. 60) planteados en la solicitud.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad financiera persigue que se dejen sin efecto las decisiones emanadas de los Despachos judiciales accionados el 17 de febrero y 30 de septiembre de 2010, por estimar que en las mismas se incurrió en vías de hecho, en cuanto se declaró probada la excepción de prescripción esgrimida por los ejecutados, no obstante haberse notificado en debida forma a Alcira Moreno Matiz del mandamiento de pago, dentro del lapso que prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la interrupción. Las pruebas que obran en el trámite y el expediente remitido dejan ver a la Sala que el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad adelanta proceso ejecutivo hipotecario a instancia de la entidad financiera accionante contra Henry Augusto Garzón Cubillos y Alcira Moreno Matiz, en demanda presentada el 9 de septiembre de 2003.

En auto de 12 de septiembre del mismo año se libró mandamiento de pago y posteriormente el 18 de enero de “ 2007 ” (sic) el Juez Municipal accionado declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído de 11 de octubre de 2004 que tuvo por notificada a la demandada Moreno Matiz, determinación que apelada por el Banco confirmó el Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de julio de 2008.

El 12 de agosto del mismo año el funcionario de conocimiento dispuso “ obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior ” decisión que notificó en estado de 15 siguiente (fl. 239 cuaderno 1 del proceso) y los ejecutados formularon “ excepción de prescripción ”. El 28 de noviembre de 2008 se reformó el libelo, razón por la cual se emitió nueva orden de apremio el 19 de enero de 2009, frente a la cual igualmente esgrimieron la misma defensa.

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2010, el Juzgado de primer grado declaró probada la aludida excepción, para lo cual estimó: “ Por ello, si se analiza con detenimiento el caso sub examine, la ‘reforma de la demanda’ no fue tal, pues la parte actora no hizo cosa distinta a reformular las pretensiones propuestas desde mediados de septiembre de 2003, y en ese entendido, inaceptable resultaría que en el mimos proceso hubiese operado una doble aceleración del capital, esto es, la de la primera demanda, y también la contentiva de la reforma, máxime que lógicamente, si con aquella demanda se solicitó mandamiento de pago por las cuotas insolutas hasta el 06 de agosto de 2003, el resto era precisamente capital acelerado, que no podía volver a escindirse con la citada reforma de la demanda para convertirlo nuevamente en cuotas insolutas.

(…) “De acuerdo a la contabilización de términos en antes (sic) propuesta, y sin que el plenario cuente con elementos de juicio demostrativos de una suspensión o interrupción de términos, se colige que si los demandados se tuvieron por notificados del mandamiento de pago primigéniamente citado al día siguiente del auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en providencia de 04 de julio de 2008, como así lo impone el artículo 330 del C. de P.C., para ese momento el fenómeno prescriptivo estaba más que consolidado, tanto para las cuotas de capital, como el propio capital acelerado, y es que en verdad, si se admitiera que la reforma de la demanda tuvo por virtud revivir la prescripción consolidada, se estaría abriendo el camino a que la nulidad que retrotrajo el trámite opere a favor de la parte demandante, cuando, a juzgar por la condena en costas impuestas en el respectivo incidente, le fue imputable su configuración, motivos suficientes para que la excepción propuesta esté llamada a prosperar ” (fls. 8 y 9 cuaderno de la Corte).

A su turno el Juez Quinto Civil del Circuito de descongestión, en providencia de 30 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la anterior, en relación con el punto indicado, expresó: “ Nótese, para el caso en estudio, que los demandados se tuvieron por notificados por conducta concluyente el día 18 de enero de 2007 (fl. 9 del cuaderno de incidente de nulidad), luego el título valor había prescrito para el momento en que se propuso la defensa inclusive la cuota más reciente relacionada en la demanda, por lo tanto igualmente transcurrieron más de tres (3) años previstos en el estatuto de comercio para que operara la institución de la prescripción respecto del titulo valor pagaré aportado junto con las demás obligaciones que de él se podían derivar.

“De otra parte, se advirtió que la prescripción extintiva requiere para su conformación solamente el paso del tiempo. De esta forma, si el acreedor demanda pero no logra interrumpir el término de prescripción -con la notificación en legal forma del demandado-, los efectos adversos que sobre él produce el modo extintivo serán los mismos que produciría no haber acudido a la jurisdicción; de igual forma, pues, el ejercicio no idóneo del derecho que la inercia. “Manifiesta el recurrente que, con la reforma de la demanda no era procedente que se diera paso a la figura de la prescripción por cuanto el mandamiento de pago que se debe tener en cuenta es el que aceptó la reforma de la demanda, es decir el proferido el 19 de enero de 2009 (fl. 300 C. Principal); al respecto se debe aclarar que, lo relevante para tener en cuenta en este proceso es la fecha en que la parte ejecutante acelera el plazo o da por vencido por la mora en que incurrió el obligado, por ende, la fecha de vencimiento de todas las obligaciones derivadas del título debe entenderse como la de la presentación de la demanda que para el caso de autos corresponde a la del 09 de septiembre de 2003 (fl. 83 ib.), por consiguiente las obligaciones relacionadas en el escrito de reforma de demanda corresponderían a las cuotas causadas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, cuotas que ya no eran exigibles por la aceleración del plazo, por lo que no hay más que decir al respecto para desestimar este argumento de alzada.

(…) “Conclúyese en consecuencia que, con la presentación de la reforma de la demanda no se pude (sic) revivir el plazo inicialmente pactado en el título valor, dada la utilización de la cláusula aceleratoria prevista al interior del documento citado, por tanto lo procedente en este caso es confirmar la sentencia apelada, y condenar al recurrente en costas en esta instancia ” (fls. 14 y 15 cuaderno de la Sala). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, criterios interpretativos coherentes que, como tales, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra exégesis, es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por los Jueces accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado: “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en préstamo por el Juzgado municipal accionado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00282-01