Micelio
T 1100122030002011-00279-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00279-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual negó el amparo invocado por Sandra Liliana Salamanca Figueroa contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil -CNSC- y el Hospital San Cristóbal I Nivel de Atención E.S.E.

ANTECEDENTES I.- Actuando en su propio nombre, la accionante aduce que le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. II.- Hace consistir la misma en la negativa a efectuar su nombramiento en un cargo en la convocatoria pública de empleos No. 001 de 2005. III.- Lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Mediante la convocatoria pública No. 001 de 2005 el Hospital San Cristóbal E.S.E. ofertó con el número de empleo 20227, código 11, grado 26, seis (6) cargos de médico general, conformándose por la Comisión Nacional del Servicio Civil la lista de elegibles, en la cual ocupó el cuarto puesto, quedando en espera de su nombramiento. b.-) Las tres primeras personas fueron posesionadas en el mes de marzo de 2010, encontrándose por ello en el primer lugar de la lista para continuar con el proceso. c.-) Al declararse inexequible el acto legislativo No. 001 de 2008, la CNSC inició las pruebas básicas y específicas para surtir los tres cargos restantes, sin que una de las personas designadas hubiera superado el examen. d.-) Existiendo seis cargos disponibles, le asiste el derecho a ocupar uno de ellos al encontrarse vigente la lista de elegibles; no obstante lo cual, las accionadas no han procedido en tal sentido.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Manifestó la institución hospitalaria que si bien la accionante ocupó en su momento el cuarto lugar de la lista de elegibles, entre un total de ocho personas, solo se pudieron proveer tres cargos de los seis previstos, por cuanto los restantes fueron cobijados por el acto legislativo No. 001 de 2008 que ordenaba el nombramiento de quienes se encontraban ocupando los mismos en encargo o provisionalidad.

En la actualidad, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicho acto el listado de vacantes debe ser recompuesto, según lo ordena el artículo 27 del Acuerdo 06 de 2006, lo que se encuentra en curso y sin que a la fecha exista una vacante a la cual pueda acceder. Finalmente adujo haber dado respuesta oportuna a la reclamación. La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso por su parte haber atendido la solicitud presentada por Sandra Salamanca a través del oficio No. 1940 de fecha 20 de enero de 2011, aduciendo la no vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada por considerar que las entidades involucradas no vulneraron los derechos fundamentales de la petente, indicando que el participar en un concurso no garantiza el acceso a un determinado trabajo. Frente al debido proceso e igualdad, señaló que la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil ha sido ajustada a derecho y aún ofrece la posibilidad de ofrecer el cargo pretendido.

IMPUGNACIÓN Promovida por la actora sin expresar motivación alguna adicional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si, como consecuencia de la negativa del nombramiento de Sandra Liliana Salamanca en el cargo al que aplicó por concurso público, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Aparece acreditado, para los efectos de la presente sentencia, la participación de la inconforme en el concurso de méritos para ocupar un cargo oficial, así como el hecho de que forma parte de la lista de elegibles en la actualidad. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las decisiones adoptadas están debidamente motivadas y sustentadas en normas legales y además, han sido puestas de presente a la peticionaria mediante actos administrativos revestidos de presunción de legalidad.

El participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante.

En pretérita oportunidad, en un caso similar, esta Sala indicó que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél.” (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01). b.-) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique, situación que no fue acreditada dentro del proceso de selección. Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya fueran nombradas en el cargo al cual aspira, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.

(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). c.-) La situación planteada obedeció a circunstancias extraordinarias, derivadas de la expedición del acto legislativo No. 01 de 2008 y su posterior exclusión del ordenamiento jurídico, sin que en la actualidad figure empleo vacante de las características aducidas, habiéndose cumplido a cabalidad con la convocatoria pública de empleos No. 001 de 2005. d.-) Si la inconformidad radica en los actos por medio de los cuales se consolidó el concurso o se tomaron las determinaciones que se han enunciado y que no son de su gusto ni comparte, es del caso destacar que cuenta con los mecanismos propios a ejercer ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le conciernen, puesto que la viabilidad de la acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía a emplear.

En casos similares, esta Corporación ha señalado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallos de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 y 66001-22-13-000-2010-00030-01 de 25 de mayo de 2010). e.-) En cuanto a la falta de respuesta de las solicitudes presentadas tanto al Hospital San Cristóbal E.S.E. como a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en principio implicaría el estudio del derecho de petición, tales entidades acreditaron en legal forma haber atendido las mismas, adjuntando prueba de las respectivas remisiones.

“En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario ” (C.S.J. sentencia de 26 de junio de 2009, Rad. 2009-00184-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 110012203-000-2011-00279-01