CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 Ref. T. No. 11001 22 03 000 2011 00277 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Omar Alberto Malagón Méndez, frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el apoderado de la parte demandante estimó el avaluó del bien inmueble en la suma de $ 31.528.500.oo; cuando el valor de éste es de $75.000.000.oo. 2.2. Que el monto actual de la obligación es de $43.496.030.oo, más la condena en costas por $3.875.349.oo. 2.3. Que si se hubiese realizado la diligencia de remate el 25 de febrero de 2010, por el valor del avalúo, con una postura del 70%, no cubriría la suma adeudada en su integridad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, toda vez que el 27 de enero de 2003 se libró mandamiento de pago; en auto de 29 de abril de la misma anualidad se decretó el secuestro del bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 50S-40160767; en auto de 5 de septiembre de 2005 se tuvieron por notificados del mandamiento de pago a los ejecutados, quienes no comparecieron al proceso dentro de la oportunidad procesal concedida para ello; el 14 de enero de 2007 fue proferida la sentencia, en cumplimiento del numeral 6° del articulo 555 del C.P.C.; el 4 de febrero de 2008 presentó el apoderado de la parte demandante el certificado de avalúo catastral del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, aportando también la liquidación del crédito; el día 8 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte ejecutada, quién guardo silencio; por auto del 4 de diciembre de 2009 se señaló la hora de las 8 de la mañana del 25 de febrero de 2010, para llevar a cabo el remate; el 10 de junio de 2010 se autorizó a la parte actora para presentar actualización y reliquidación del crédito, en informe secretarial de 3 de septiembre se consigna que no hubo pronunciamiento al respecto, aprobándose el 7 de septiembre de 2010 la liquidación; mediante providencia de 28 de enero de 2011 se señaló nuevamente la hora de las 8:00 a.m., del día 7 de marzo, adjudicándose el pleno dominio y posesión del bien por $47.000.000.oo, a la señora María Teresa Babativa Caicedo.
Agregó que el accionante estuvo debidamente representado por apoderado judicial en todas las actuaciones dentro del referido litigio; que las partes tuvieron a su disposición “ las garantías procesales dispuestas por el marco jurídico que rige el juicio en estudio; (iv) que pudiéndolo hacer, la parte ejecutada jamás interpuso recurso alguno en contra de las providencias dictadas por el Despacho.
En igual sentido, se tiene que la parte actora no propuso excepciones, jamás interpuso recursos y tampoco objetó los dictámenes y las liquidaciones del crédito obrantes en el proceso, inactividad que puede verificarse al examinar el expediente del proceso precitado.” (Subraya textual), y que no puede pretender utilizar la acción de tutela como estrategia dilatoria, intentando adicionarla al tramite ya surtido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en “ que la inconformidad planteada por el actor debió formularse oportunamente mediante la objeción al dictamen presentado por la parte ejecutante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 516, incisos 5 y 8, en armonía con el articulo 238 del C.P.C.”; teniendo la posibilidad de aportar un nuevo avalúo en caso de considerar desactualizado el que obra en el expediente, conforme a lo consagrado en el articulo 533 de la normatividad procesal civil.
Por lo demás, estimó, que es evidente que el peticionario no agotó los mecanismos legales ordinarios con los que contaba en pro de la defensa de sus derechos e intereses como parte ejecutada. LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad, hasta la fecha, impugnó la decisión anteriormente reseñada. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.
La Corte ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. En el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el articulo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual “ [c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario.
Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.” (Subrayado fuera del texto original), esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en febrero de 2008.
Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00277-01