CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00270-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo incoado por Álvaro Francisco Vélez Vélez frente al antiguo Instituto Nacional de Transito INTRA - hoy Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES I.- Se persigue el resguardo a la seguridad social. II.- Ciñe su reclamo a que se ordene a la entidad accionada que efectúe las cotizaciones o aportes al sistema de pensión jubilación no realizadas correspondientes al tiempo comprendido entre 5 de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1974. III.- La sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) Alega el interesado que el extinto Instituto Nacional de Transporte, Ministerio de Transporte, no realizó los “ aportes” por concepto de pensión jubilación para el periodo comprendido del 6 de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1974 en virtud del contrato de obra No 17, para el cual pidió el reconocimiento de prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 715 de 12 de abril de 1978 ordenando el pago de prestaciones sociales y extralegales a que tiene derecho el demandante (visible a folios 7 a 8). b.-) El 4 de octubre de 2010, radicó derecho de petición ante la división administrativa del personal del Ministerio de Transporte, reclamando que “se sirva efectuar la actualización, liquidación de intereses moratorios y su subsiguiente consignación a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS de los aportes a pensión jubilación correspondiente al periodo laborado en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE comprendido entre el 6 de septiembre de 1971 y el 31 de agosto de 1974”.
La encartada respondió que el suplicante para esa época tenía la calidad de contratista y por ende no figuran cotizaciones al ISS. c.-) Finalmente, adujó que se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y solo le hacen falta las semanas que el INTRA no le ha consignado para gozar del beneficio de la pensión. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que para el lapso alegado, el promotor del rito y la entidad suscribieron un contrato de obra, vínculo para el cual no debían realizarse los aportes pretendidos.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección elevada ya que el quejoso tiene otros mecanismos de defensa. IMPUGNACIÓN Invoca que por su estado de salud esta en imposibilidad de acudir a una vía judicial ordinaria, motivo por el cual pide la protección como mecanismo transitorio. En conclusión manifiesta que la Resolución No. 715 de 1978, reconoció expresamente la existencia de un contrato de trabajo y ordenó cancelar las prestaciones sociales correspondientes y que dicho acto administrativo no puede ser revocado sin el consentimiento del particular.
CONSIDERACIONES 1.- El reclamo se centra en establecer si al actor se le vulneró alguna prerrogativa esencial, por no haberse hecho en su momento por el desaparecido INTRA los aportes respectivos para efectos de su pensión respecto del tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 1971 al 31 de agosto de 1974. 2.- La Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades en lo que atañe a acreencias laborales que “La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que “se afecte el mínimo vital”, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(Expediente 47001-22-13-000-2010-00070-01 6 de julio de 2010) Con lo anterior se denota que respecto a la presente acción de tutela, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo. 3.- En este orden de ideas, es importante ratificar que la suplica deprecada resulta inoportuna, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las disputas en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le conciernen, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 4.- Se ratificará, la providencia aquí examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00270-01