CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de abril de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00267-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Álvaro Cáceres Rangel contra el Ministerio de la Protección Social y Saludcoop E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES I. El promotor del amparo, actuando en nombre y representación propia, aduce que los demandados le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal y dignidad humana. II. Apoya su petición en la negativa a suministrarle el medicamento no POS denominado SALOFALK, el que es requerido para el tratamiento de su dolencia. III.
La protección constitucional deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.) Es persona adulta mayor, con 62 años de edad, pensionado y, por ende, afiliado al régimen contributivo por medio de la EPS Saludcoop. Desde 2005 ha venido presentando un cuadro fuerte y doloroso gastrointestinal, con diagnóstico de “ colitis ulcerativa aguda ”. b.-) Agotados diferentes procedimientos médicos y fármacos, su médico tratante le recetó SALOFALK, marca comercial del genérico denominado mesalazina, que según ese profesional “ posee una recubierta llamada evandragit-L… que es específica para disolverse en el ileón distal por lo que el medicamento no se expulsa completo como sucede en este paciente ”. c.) Radicada solicitud en tal sentido, fue negada el 30 de noviembre de 2010 por la “ regional Cundinamarca, amparándose en el Decreto 4377 de 2010 ”. d.-) No tiene ingresos y recursos para sufragar los costos del ‘tratamiento’ prescrito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad promotora de salud guardó silencio dentro del término. El Ministerio expreso que “ en caso de que el accionante no cumpla con uno o varios de los requisitos expuestos, le sea negada la tutela. En caso contrario, esto es, que la tutela prospere, solicito se autorice el recobro al FOSYGA de conformidad con lo establecido en el numeral (e) del artículo 26 de la Resolución 3099 de 2008 modificado por el numeral (d) del artículo 9 de la Resolución 003754 de 2008. ”.
FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la protección sobre la base de que se cumplen los requisitos jurisprudenciales que habilitan la inaplicación de las disposiciones que regulan el POS, por lo que ordenó la entrega del remedio deprecado “ el cual resulta absolutamente imprescindible para la recuperación de su estado de salud, de suerte que su falta pone en grave peligro su vida misma ”, en complemento, reconoció el derecho de recobro “ ante el Fosyga, por el 50% de los costos en los que incurra ” la entidad promotora de salud.
IMPUGNACIÓN La autoridad recurrió el numeral tercero de la citada determinación “ en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S. accionada para repetir contra el FOSYGA ”. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, observa la Sala que el reproche planteado se concreta en una especial temática, esto es, la autorización del recobro del 50% de los costos en los que incurra la ‘E.P.S’ por el suministro del medicamento ‘no POS’, motivo por el cual en este punto se centralizara la comprobación de la Corte. 2.- Se desestimará la alzada propuesta por la razón que pasa a mencionarse: Revisado el expediente, es palpable y, por lo tanto, quedó acreditado en debida forma, que la petición de la medicina SALOFALK fue hecha en noviembre 11 de 2010 (fls. 11 a 13).
Si bien la Ley 1438, de 19 de enero de 2011, derogó expresamente, entre otros, el literal (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, no es menos cierto que para la época en que fue requerida la fórmula plurimencionada, ésta estaba vigente y, de suyo, es la aplicable para desatar la controversia. Dicho precepto establece lo siguiente: “ (…) A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…) j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos.
Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. (…)”; la parte subrayada fue declarada exequible con sentencia C-463 de 2008, “en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”.
Puestas así las cosas, como la orden de entrega del fármaco no ‘POS’ fue dada por el juzgador constitucional, resulta diáfano que la reglamentación indicada prevé la responsabilidad pecuniaria por parte del Fosyga del porcentaje equivalente a la mitad del precio que genere su suministro al actor, quien según se afirmó no posee los recursos para proporcionársela por sí mismo, asunto este último que no es motivo de discusión en esta impugnación. Es criterio de la ésta Corporación que: “ En estos términos, pronto se advierte que la decisión que fue motivo de impugnación debe confirmarse, pues resulta diáfano que la legislación señalada prevé la asunción por parte del Fosyga de los costos que genere el tratamiento del accionante, quien según se relata en la petición tutelar fue víctima de un accidente de tránsito el 22 de noviembre de 2010, por parte de un vehículo desconocido. ” (Pronunciamiento de 17 de febrero de 2011, Exp. 76001-22-13-000-2010-00408-01). 3.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 11001-22-03-000-2011-00267-01