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T 1100122030002011-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-2203-000-2011-00264-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Oscar Leonardo Peña González contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Manuel Antonio Alzate Ospina y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco.

ANTECEDENTES 1. El apoderado demandó para su representado el amparo de los derechos a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso; y en consecuencia, pidió ordenar al Despacho judicial accionado “ adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente la situación planteada en auto de 21 de febrero de 2008 y autos consecuentes anteriores del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-32609 de cesionarios de Megabanco contra Oscar Leonardo Peña González ” (fl. 12).

En apoyo de lo pretendido, indicó que en la ejecución que Megabanco, hoy Banco de Bogotá, le adelanta el Juzgado cuestionado mediante auto de 5 de abril de 2008 reconoció a Gladys María Gómez Angarita como cesionaria de los derechos del demandante “ desconociendo el derecho de mi mandante a oponerse a la cesión de derechos en concordancia de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 60 del C.P.C. y a la vez le negó la oportunidad de aplicación de la figura de retracto dispuesta en el artículo 1971 del Código Civil ” (fl. 7).

Agregó que el 5 de diciembre de la misma anualidad el citado Despacho admitió otra cesión del crédito que efectuó aquélla a favor de Manuel Antonio Alzate Ospina, sin que diera traslado de la misma para la aceptación, razón por la cual protestó en reposición el proveído pero se mantuvo y, en subsidio interpuso alzada que confirmó el Tribunal el 15 de marzo de 2010 por estimar “ pre témpore” el recurso, en virtud a que nada había dispuesto el a-quo sobre la sustitución procesal del adquirente.

Precisó que éste se encuentra actuando en el proceso sin haber sido reconocido como parte, hechos que no están enmarcados dentro del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil como causal de nulidad, pero “ a su vez se deja constancia que frente a todas las decisiones se utilizaron los recursos ordinarios que existían ” (fl. 8). 2. El Juez del Circuito accionado solicitó denegar el resguardo por considerar ajustadas a derecho las decisiones atacadas mediante tutela, ya que según el artículo 60 ibídem la anuencia del deudor sólo se requiere en el evento en que el cesionario pretenda la sustitución de la parte.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo por estimar razonables los criterios del Juez acusado y además porque la petición no cumple el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que los pronunciamientos atacados datan de 5 de abril y diciembre de 2008. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES 1. Mediante esta petición de protección el accionante endilga vías de hecho a los autos antes enunciados, en los cuales se reconocieron las cesiones efectuadas por la parte ejecutante, en el asunto que dio lugar a la solicitud. 2. Con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que no se satisface el presupuesto de “ inmediatez ”, habida cuenta que entre la fecha de los citados proveídos y la de interposición de esta queja, 1º de marzo de 2011, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado: “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00264-01