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T 1100122030002011-00259-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00259-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el menor JONATHAN JOSÉ TATIS GUTIERREZ contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Sesenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá y al padre del actor, señor Alfonso Hilario Tatis Ricardo.

ANTECEDENTES 1. El menor proponente del amparo, obrando directamente, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda, a la propiedad privada, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la acción de tutela adujo que en diligencia fechada el 20 de agosto de 2008 el Juzgado Civil Municipal accionado remató el inmueble que habían adquirido sus padres, y materializó dicha diligencia por un precio inferior a la máxima postura y sin tener en cuenta el valor real del predio.

Manifestó, además, que su madre –demandada en el proceso hipotecario 2004-00459- falleció el 8 de diciembre de 2005, pero al trámite judicial no se lo citó en debida forma, en su calidad de heredero determinado. 3. Solicitó, entonces, que se decrete la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, y se suspenda la diligencia de entrega del inmueble rematado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo por considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que “ luego de 3 años de haberse tenido por notificado y de llevarse a cabo la almoneda, [el actor] expone su inconformidad por vía de constitucional (sic)” (fl. 49 cdno.1). Adicionalmente destacó el a quo que el menor fue vinculado al proceso a través de su representante legal, además de lo cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, tema que fue materia de varios incidentes de nulidad, por lo que no cabía el recurso de amparo para reabrir un debate judicial ya clausurado.

Finalmente señaló que no se acreditó ningún perjuicio irremediable que ameritara la protección solicitada. LA IMPUGNACIÓN El menor accionante, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud inicial, y destacando que no tuvo una defensa técnica, afirmó que sus padres nunca le informaron sobre el proceso, perjudicando así sus derechos fundamentales, por lo que al perder su única casa se le está vulnerando el mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, como regla general, no resulta viable entablar el mencionado instrumento contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

El caso que concita la atención de la Sala se circunscribe a la protección de los adolescentes, y a la afectación del mínimo vital, toda vez que la queja del menor accionante giró alrededor de la posibilidad de perder sus derechos sobre el inmueble rematado en el proceso ejecutivo hipotecario que conoce el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Debe tenerse presente que, desde el punto de vista constitucional, todo menor de 18 años es un sujeto de derecho cuya dimensión propia demanda una actuación del Estado tendiente a su protección, en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual se concreta en la garantía de su desarrollo integral y sano, en tanto que su defensa se materializa en la ponderación que de sus derechos de haga cuando exista un conflicto de intereses.

Empero, su especial situación en la sociedad no revela algún tipo de posición de inferioridad, por lo que esta Sala ha sostenido que “ la protección constitucional y legal del niño, en una concepción dinámica más concorde con su relevancia singular, obedece stricto sensu no a una condición de minusvalía, sino específica y preponderantemente, a la aceptación prístina de su dimensión, esto es, a su calidad de persona o sujeto de derecho dotado per se de personificación normativa y, por tanto, titular de derechos autónomos susceptibles de protección directa y plena ” (sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 00091-01).

Se sigue de lo anterior que el Juez Constitucional ha de efectuar un particular examen a los derechos de quienes no han cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo solicitado, pues ello conduciría a considerar al menor como un sujeto en permanente e irreversible situación de afectación a sus prerrogativas básicas.

En este orden de ideas, se deberá verificar si en el sub lite se presenta una vulneración de los derechos fundamentales del actor de conformidad con los principios que estructuran el mecanismo en estudio. 3. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere específicamente a la diligencia de remate efectuada el 20 de agosto de 2008, lo que significa que el caso que se analiza se enmarca en el motivo de improcedencia que la jurisprudencia constitucional ha denominado falta de inmediatez, como se pasa a precisar.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea” (sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 01230).

En este sentido, la Sala ha señalado que cuando la vulneración alegada “no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección”, motivo por el cual esta Corporación consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas decididas por la jurisdicción, salvo cuando se demuestre un evento que justifique la tardanza en la solicitud (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.

No. 00188-01). En el caso sub examine, es evidente que la aludida diligencia de remate se adelantó hace más de 2 años, por lo que no se aprecia una actuación diligente en el actor de acudir al medio excepcional de la tutela, lo que implica, de suyo, la inexistencia de un perjuicio inminente. Además, ni aún en el supuesto de considerar como punto de partida la fecha del auto que aprobó la almoneda, 25 de junio de 2010, se aprecia el cumplimiento del presupuesto en comento, toda vez que la acción se interpuso más de ocho (8) meses después. Ratifica, por otra parte, la inviabilidad del amparo tutelar objeto de estudio la circunstancia derivada de que la diligencia de entrega del inmueble rematado es consecuencia del cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal el 19 de enero de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2004-00459, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en publica subasta del inmueble objeto de la garantía real.

Cabe anotar que en dicho proceso los ejecutados, padres del menor accionante, no propusieron defensa alguna ni apelaron la mencionada decisión, la cual, dicho sea de paso, se profirió antes del fallecimiento de la progenitora del actor según lo relatado por el titular del Juzgado en cuestión (fls. 23 a 24 cdno.1). Ahora bien, teniendo presentes las reflexiones realizadas al inicio de esta providencia, es pertinente advertir que, conforme lo dilucidado por el Tribunal a quo, el actor fue vinculado al proceso por conducto de su representante legal, esto es, su padre y codemandado en el proceso hipotecario, con quien el actor vive según lo informado por el ICBF, de donde no resulta admisible que el accionante, en su calidad de hijo de la deudora fallecida, plantee ahora un presunto desconocimiento del proceso referido, y de las decisiones relacionadas con el remate del inmueble.

Sin embargo, en gracia de discusión, en caso de que se aceptara la supuesta falencia en su vinculación al proceso, lo procedente era que el menor propusiera la nulidad del trámite en el interior del proceso ejecutivo hipotecario, y no emplear la acción de tutela como un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa. 4. Adicionalmente, respecto de la afectación al mínimo vital debe señalarse que no se evidencia la vulneración alegada, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de gravedad y urgencia que permitirían su amparo, dado que cuando se emitió la orden de subasta, el predio pertenecía en su integridad a los deudores demandados, puesto que el deceso de la madre del actor aún no se había producido, y por consiguiente no cabría advertir que se atentó contra el patrimonio de los herederos. 5.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3°, Ley 1098 de 2006 � Deceso acaecido el 8 de diciembre de 2005, folio 5 cdno.1 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00259-01