República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00258-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Juan Gaviria Restrepo y Cia. S.A. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, donde se vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de éste Distrito Capital.
ANTECEDENTES I.- El representante legal de la sociedad promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Argumenta que el ad quem transgredió sus garantías al proferir sentencia desestimatoria, sin tener en cuenta sus alegatos, la legitimación en la causa, así como la equivocada valoración fáctica planteada.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Demandó a Consuelo Sánchez Gómez y Sender Moreno Pedroza en proceso de restitución de local comercial, invocando la causal 2ª del artículo 518 del Código de Comercio, cuyo conocimiento correspondió al juzgado municipal vinculado, quien le puso fin con proveído, de 26 de marzo de 2010, por medio del cual acogió el petitum, declaró terminado el contrato y ordenó la entrega. b.-) Recurrido en alzada por la contraparte, fue desatado, el 29 de octubre de 2010, por la autoridad encartada revocando la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones y lo condenó en costas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado manifestó que su decisión se soportó en razones de orden legal debidamente expuestas y contenidas en el pronunciamiento censurado. El a quo expresó que en lo de su competencia es improcedente la protección por no haber conculcado prerrogativa alguna. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque la providencia reprochada está sustentada en criterios razonables de estimación de los medios de prueba.
También precisó que para el sentido de ese pronunciamiento no fue premisa central “ lo concerniente a la falta de legitimidad ”. IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor, manifestó no se tuvieron “ en cuenta la totalidad de los argumentos que se esgrimieron ”, en relación con la ‘legitimación’, la no necesidad acreditar los hechos futuros y no haber sido tenidos en cuenta sus alegatos de conclusión por error imputable a la secretaría del despacho.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en fijar si se está violando el derecho denunciado. 2.- La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales, de suerte que, éste último requisito mencionado, es causal de procedencia, contemplada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se trata de un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear discusiones que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por el ad quem en su juicio, donde denegó las peticiones del libelo, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga al cuestionado fallador.
Contrario a la tesis del tutelante, es evidente que el funcionario plasmó explícitamente el valor que le dio a las probanzas arrimadas al expediente, así como, en sentido amplio, los sustentos legales de su decisión. De un lado, partiendo de la causal invocada para la restitución, esto es, que el propietario necesita el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente diferente de la que tuviere el arrendatario desahuciado, según la declaración rendida por el dueño del predio, concluye el sentenciador que “ el propietario necesita el inmueble pero para menesteres diferentes que al que recoge la causal expuesta… Según su versión lo necesita para arreglarlo, para vivienda o para arrendarlo para actividad diferente, pero menos para un Establecimiento suyo, totalmente distinto al que tiene la arrendadora ” y complementa indicando que aunque en línea de principio los hechos futuros no se demuestran, de lo manifestado se extrae claramente cuál es el actual “ propósito ” y, por ello, se diluye “ de esta manera la causal invocada para implorar la restitución ”.
Sin duda, esta es la premisa principal que determina el sentido de la providencia atacada. Acto seguido, a manera de complemento secundario, esbozó la falta de “ legitimación para implorar la restitución ” dado que la introductoria “ ha debido incoarse, de un lado por el arrendador para efectos de finalizar el arrendamiento; y de otro por el propietario, para hacer valer la causal invocada ”, criterio que se ofrece como plausible, es decir, para expresarlo brevemente: aunque se pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificarla de absurda.
No se advierte, pues, yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que el juez hizo a la totalidad del acervo probatorio, ceñido al material que tuvo a la vista, el cual, se itera, evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, concretamente, si configuraba la fuente aducida, carga procesal exclusiva del demandante interesado.
Por ende, las conclusiones plasmadas en el pronunciamiento no son antojadizas ni arbitrarias. En respaldo de lo expuesto, cuando de vía de hecho por defecto fáctico se trata, esta Corporación tiene por pauta que “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00).” (extracto citado en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00). b.-) Además, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone el accionante, ya en repetidas oportunidades ha dicho este Cuerpo Colegiado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Es por ello que al juez de tutela le está vedado fungir como una nueva o tercera instancia, en asuntos que el legislador ha asignado a la justicia ordinaria. c.-) Por último, en lo atinente a la afirmación de que sus argumentos de cierre no fueron estimados por el superior funcional se tiene que esa recriminación sucumbe en atención a que del contenido proveído atacado se entiende su estudio implícito, además que la motivación de aquél se ajusta al precepto 304 del Código de Procedimiento Civil, luego no se configura ninguna vía de hecho ante tal reproche.
En cuestionamientos similares, ha postulado este Tribunal Supremo que: “ Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas relacionadas éstas con la respuesta que dieron al traslado de las excepciones, el interrogatorio de parte, la testimonial, los alegatos de conclusión, ni haber tenido en cuenta el desarrollo histórico del crédito, folio 4, pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de los petentes frente a los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. ” (Providencia de 6 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01639-00). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00258-01