Micelio
T 1100122030002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00256-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de María Eugenia Peñalosa Molina frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Celmira Castellanos Acevedo, Ana Celilia Dolores Cristancho Pacheco, Luz Virginia Cristancho, José Vicente Pira, Luis Felipe Rojas Enciso, Luis Fernando Rojas, Heinrich Potdevin, Adenis Vásquez Ramírez, Rodolfo Valero Borraz, Clara Inés Díaz León, María Elba Franco Díaz, Jairo A. Rodríguez Peralta y Marco Aurelio Bernal.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que el denunciado le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a la negativa del convocado a declarar pagada íntegramente su obligación y no dar por terminado el trámite ejecutivo instaurado en su contra.

III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio coactivo de Celmira Castellanos Acevedo frente a la sucesión de María Cecilia Pacheco de Potdevín, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver una apelación, modificó la liquidación del crédito del despacho encartado “quedando $9.715.830.oo, como saldo a favor de la actora” (folio 46 del cuaderno 1). b.-) Que como parte pasiva efectuó tres (3) abonos por valor total de seis millones seiscientos treinta y dos mil trecientos cuarenta pesos ($6.632.340.00), los cuales “con extrañeza y sin encontrar razón jurídica” (folio 47) se han negado a reconocer el sentenciador cuestionado y la demandante, no obstante constar éstos en el expediente; sin embargo, antes de que fuera aprobada la diligencia de remate, puso a disposición del acusado un depósito de ocho millones ochocientos treinta y seis mil pesos ($8.836.000), suma suficiente para solucionar el capital, los intereses y las costas, e incluso quedándole un remanente. c.-) Que el juez atacado se ha negado a concluir el coercitivo, pues no ha tenido en cuenta las entregas parciales mencionadas, por lo que debió censurar la nueva actualización del crédito, proveído de 24 de junio de 2010, alzada que aún no ha sido resuelta. d.-) Que con independencia de las reclamaciones respecto del pago total de su deuda, presentó incidente de nulidad contra el acta de la almoneda de 15 de enero de 2009, que denegado por la autoridad enjuiciada, fue confirmado por el superior en julio del mismo año. IV.- Por lo anterior solicita, como mecanismo transitorio, ordenar al funcionario de conocimiento revocar los autos de 15 de abril, 16 de septiembre y 23 de octubre de 2009, además de los de 26 de febrero, 15 de abril, 24 de junio y 9 de septiembre de 2010 y “dar por terminado el proceso por pago total…, con la devolución de dineros a favor de la pasiva, si a ello hubiere lugar” (folio 46).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no tener responsabilidad por cuanto hasta el momento de la aprobación de la venta en pública subasta no se había cancelado el dinero. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que la promotora de la litis está acudiendo a la tutela de manera apresurada pues, por estar en curso la impugnación de la providencia que ratificó la cuantificación del crédito, está ejerciendo su derecho de defensa ante el fallador natural, sin que esta pueda ser una vía paralela; de otra parte, sostuvo que no lucen arbitrarias las determinaciones del accionado toda vez que las mismas obedecen a una interpretación plausible sobre los efectos del pago realizado después de la subasta; finalmente señaló que la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN La interpone María Eugenia Peñalosa Molina y la sustenta así: a.-) El a quo dejó “desprotegidos” sus derechos, no obstante la evidencia que demuestra que el desembolso se hizo “antes de proferir el auto mediante el cual se aprobó el remate” (folio 96), proveído que quedó en firme con la ejecutoria del que se abstuvo de resolver su reposición por improcedente. b.-) Se equivocó el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá cuando no observó que el auto del superior que solucionó “un incidente de nulidad contra el acta de la diligencia de remate por falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes…, nada tenía que ver con el pago que de la obligación hizo la pasiva” (folio 99). c.-) El recurso que está pendiente de resolver el Tribunal es contra el pronunciamiento de 24 de julio de 2010, “pero únicamente en lo que se refiere al numeral segundo… que para nada incide en el pago…” (folio 99), por lo que su pedimento no es apresurado ni indebido. d.-) Hasta ahora acude a este mecanismo porque no había agotado todos los medios ante el funcionario ordinario, pues aunque los hechos se vienen consumando desde enero de 2009, durante todo el tiempo ha tratado de defenderse.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del acusado, a la demandante le fueron vulneradas las garantías deprecadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que se promueve proceso ejecutivo de Celmira Castellanos Acevedo contra Luz Virginia Cristancho Pacheco de Leheman, Ángela Cecilia Dolores Pacheco y sucesores de María C. Pacheco de Potdevin, en el cual la accionante obra como apoderada especial de los herederos reconocidos (folios 7 y 10 a 13). b.-) Que al interior de dicho trámite, quien actúa aquí como accionante, solicitó ser reconocida como cesionaria de derechos de los deudores, petición que le fue negada en auto de 5 de septiembre de 1996 (folio 6 del cuaderno de la impuganción), por lo que allí continúo actuando como mandataria judicial exclusivamente. c.-) Que la mencionada profesional, sin allegar poder para el efecto, adelanta esta solicitud de amparo. 4.- En el asunto bajo estudio, se observa la improcedencia del resguardo constitucional en razón a la falta de legitimación para actuar de la abogada María Eugenia Peñalosa Molina, quien no acredita ser parte dentro del coercitivo atacado, ni tener expedita facultad para actuar en nombre de otro, pues como lo ha manifestado esta Sala, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de reclamar salvaguarda constitucional, se tenga la titularidad de la prerrogativa afectada o se represente o agencie a quien detenta tal condición, requisito que no cumple la actora, quien además no aduce actuar oficiosamente.

Es claro e inequívoco que la promotora del presente resguardo excepcional, a quien se le negó en providencia ejecutoriada el reconocimiento de la calidad de cesionaria de los herederos reconocidos, solamente funge en el interior del trámite compulsivo como apoderada judicial de Luz Virginia Cristancho, circunstancia que excluye su naturaleza de parte y que es motivo suficiente para aseverar que no tiene habilitación jurídica para actuar directamente sin satisfacer previamente el derecho de postulación. 5.- Al respecto ha señalado esta Corporación: “… [L]a persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación (….) No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional.

Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir ”. (Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, ratificada en providencias 2010-01596-00 y 2010-00985-01 de 13 de octubre de 2010). 6.- Así las cosas, se observa que a pesar de la petición de la convocante de ser tenida como interesada dentro del juicio señalado (folios 4 y 5), el juez de conocimiento la negó con fundamento en que “las escrituras públicas contentivas de una cesión de derechos litigiosos hacen alusión a un juicio, sin que se cedan derechos dentro del presente asunto.

Igualmente no aparece acreditado que se haya reconocido en el juicio de sucesión como cesionaria de derechos litigiosos…”, sin que en las actuaciones posteriores se le haya reconocido una calidad diferente. 7.- Finalmente, la accionante sí estaría legitimada eventualmente para actuar directamente, incluso sin consideración a su condición de abogada, en relación con el pronunciamiento del ad quem en el cobro compulsivo que no la reconoció como cesionaria de sus poderdantes, auto de 5 de marzo de 2002 folios 18 a 21, pero frente a tal proveído no se formula por ella en esta reclamación constitucional ninguna clase de reproche. 8.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la protección deprecada por improcedente. 9.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00256-01