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T 1100122030002011-00254-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11000-22-03-000-2011-00254-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Jahn Alexander Aperador Castro contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de dicha localidad, trámite al cual fue vinculado José Laureano Villate Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, contradicción, “principio de legalidad y al precedente jurisprudencial” pidió declarar la ilegalidad del “ auto de fecha 18 de febrero de 2010, por el cual se abrió a pruebas” el proceso y la suspensión del proveído de “16 de septiembre” siguiente “a través del cual se está citando a la señora Derly Esperanza Urrea” así como a él “para el día 1º de febrero de 2011”, hasta tanto su honorable despacho resuelva de fondo lo solicitado” en la presente acción (folio 34).

Para apoyar lo invocado adujo, en compendio, que en la ejecución singular que le inició a José Laureano Villate Rodríguez, pretendiendo el pago de una letra de cambio por valor de $54.000.000.oo más los intereses moratorios convenidos, una vez notificada la orden de apremio a la contraparte y agotadas las etapas ulteriores, el Juez Civil del Circuito acusado, el 18 de febrero de 2010, ordenó que “el actor y una tercero absolvieran el interrogatorio de parte que el demandado había pedido”.

Informó que en proveído de 31 de mayo siguiente se negó la ilegalidad que el ejecutante había pedido respecto de aquélla decisión y el 4 de agosto no accedió a la reposición y apelación que le formuló a este último auto. Tales hechos lo condujeron a promover, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acción de amparo contra ese Despacho, la que fue fallada de manera adversa el 3 de febrero de 2011, bajo el argumento de que el poder presentado no reunía los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

La vía de hecho que se le atribuye al pronunciamiento primeramente citado la hace consistir en lo siguiente: a) tales pruebas no debieron decretarse, porque fueron solicitadas para demostrar las excepciones previas formuladas por el ejecutado y éstas nunca fueron tramitadas debido a que omitieron proponerse a través de reposición; b) ninguna petición se elevó en el escrito de “contestación de la demanda”; y, c) tampoco “corresponden a pruebas de oficio”. 2.

El Juzgado accionado informó que el promotor con antelación había presentado “acción de tutela” que se decidió desfavorablemente (folio 39). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección invocada porque advirtió la ausencia del requisito de inmediatez (folios 46 a 48). LA IMPUGNACIÓN El censor sostuvo que el escrito introductorio lo formuló en oportunidad, por cuanto el tiempo debía computarse a partir de la última providencia que dictó la autoridad acusada y ésta se produjo cinco meses antes de presentada la tutela (folios 58 a 64).

CONSIDERACIONES 1. Luego de escrutar la demanda contentiva de la queja excepcional resulta evidente que el inconformismo del accionante lo dirige contra el pronunciamiento de 18 de febrero de de 2010 dictado por la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dentro del ejecutivo singular que él promovió contra José Laureano Villate Rodríguez, en el que ordenó interrogatorio de parte al actor y oír en declaración a una testigo, así como también frente al auto de 31 de mayo que negó la ilegalidad de aquél y el de 4 de agosto siguiente donde rechazó los recursos de reposición y apelación que le interpuso al anterior, porque estos medios de pruebas no se solicitaron en la “contestación de la demanda” sino en el memorial de excepciones previas y como éstas no se formularon mediante el mecanismo de reposición su trámite quedó truncado y, además, tampoco pueden tenerse de oficio, dado que allí se dijo que habían sido pedidas por el demandado. 2.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el gestor frente a las decisiones atrás citadas son del todo tardía, ya que dichas providencias datan del 18 de febrero, 31 de mayo y 4 de agosto de 2010 y el memorial de tutela se presentó el 28 de febrero de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera rápida y eficaz.

Quiere ello significar que la evidente demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo extraordinario que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Las conclusiones precedentes indican que la censura es impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00254-01