CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00253-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Natalia Andrea Vera Montoya y la sociedad “La Bella Antioquia Limitada en liquidación” contra los Juzgados 28 Civil del Circuito y 15 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La presente acción se fundó en los siguientes hechos: 1.1. El 1° de junio de 2010, el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dictó la sentencia por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, decretó el lanzamiento de los demandados del inmueble y la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre “Isabel de Mora Finca Raíz Limitada” y la sociedad “La Bella Antioquia Limitada en liquidación”, Ricardo Navias Ramos, Diego Alonso Montoya Arango y Natalia Andrea Vera Montoya.
La sentencia fue apelada por la parte demandada. 1.2. El contrato de arrendamiento se suscribió el 17 de junio de 1991, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 28 No. 40ª-22/24 en el que venía funcionando el restaurante “La Bella Antioquia”, documento sobre el cual, “La Bella Antioquia Limitada, en liquidación” hizo cesión a Natalia Andrea Vera Montoya. 1.3.
El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá -quien conoció de la apelación-, profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la que confirmó la proferida por el Juzgado15 Civil Municipal, en su totalidad. 1.4. Frente a las decisiones anteriores se dice por las gestoras de esta acción, que incurrieron en vía de hecho, pues la comunicación del desahucio debió enviarse el 17 de diciembre de 2006, conforme al artículo 520 del C. de Co., sin embargo la arrendadora lo hizo el 29 de diciembre de 2006, a una dirección diferente a la del inmueble arrendado además, no fue remitida a la Natalia Vera Montoya hoy accionante. 2.
Natalia Andrea Vera Montoya y “La Bella Antioquia” acuden a esta acción constitucional en busca de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, pretendiendo que por este medio se deje sin efecto los fallos antes referidos. 3. El Juez 15 Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de esta acción constitucional advirtiendo que el proceso se rituó de conformidad con la normatividad que lo rige.
La Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, a su vez, solicita de idéntica forma que se niegue el amparo por cuanto la tutela no puede utilizarse para cuestionar la valoración de las pruebas y que las decisiones se fundaron en el análisis de los medios de defensa ampliamente examinados que los vencidos se niegan a aceptar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó las súplicas de las gestoras, al advertir que la tutela no opera frente a decisiones judiciales, ni puede ser un medio alterno o paralelo para definir las contiendas judiciales, ni puede el juez constitucional desplazar al juez natural al definir un litigio asignado a la justicia ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de las accionantes funda la impugnación en argumentos semejantes a los aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, las promotoras del amparo se quejan porque las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictaran las sentencias que hoy son motivo de la inconformidad.
Hay que advertir, inicialmente, que las accionantes pretenden trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales. En efecto, los jueces accionadas realizaron un análisis de todos los medios de convicción allegados al proceso, de ahí que, soportaron las decisiones censuradas analizando las comunicaciones remitidas a los arrendatarias y confrontándolas con el mandato contenido en el artículo 520 de la codificación comercial vigente.
Ahora bien, la simple discrepancia de las peticionarias respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por las autoridades judiciales accionadas, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E. V. P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00253-01 _1202878250.bin